Causa nº 7434/2011 (Casación). Resolución nº 20222 de Corte Suprema, Sala de Verano de 9 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436274946

Causa nº 7434/2011 (Casación). Resolución nº 20222 de Corte Suprema, Sala de Verano de 9 de Marzo de 2012

JuezPueden Ampliar Su Extension. Es Asi Como,En Cuanto Se Refiere A La Prescripcion De La Accion De Despido Injustificado,Establece Que El Plazo Seguira Corriendo Una Vez Concluida La Tramitacion Del Mismo
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente7434/2011
Fecha09 Marzo 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec74342011-tip-fol20222
Rol de ingreso en primera instanciaL-1245-2008
Partesrivera marin alvaro con soc. comercial distribuidora ag ltda
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5033-2010

Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol N.. 1245-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre despido injustificado, en procedimiento ordinario laboral, caratulados "R.M., A. con Sociedad Comercial Distribuidora AG Limitada", por sentencia escrita a fojas 118 y siguientes, de treinta de noviembre de dos mil diez, se resolvio rechazar la excepcion de prescripcion opuesta y acoger la demanda en cuanto se condena pagar a la demandada las siguientes prestaciones:

  1. - $233.270, por concepto de indemnizacion sustitutiva de aviso previo;

  2. - $4.618.746, por concepto de indemnizacion por anos de servicio, cifra ya incrementada en un ochenta por ciento.

  3. - $225.494, por remuneracion correspondiente a 29 dias de agosto de 2008.

  4. - $119.999, por feriado proporcional.

  5. - Al pago, en los respectivos institutos de seguridad social, de las cotizaciones previsionales y de salud del actor, que se hubieren devengado durante todo el periodo de vigencia del contrato de trabajo, segun liquidacion que practiquen dichos institutos en la etapa de cumplimiento del fallo.

  6. - Al pago de las remuneraciones a contar de la fecha del despido y hasta la convalidacion del mismo o hasta la fecha en que la sentencia adquiera el caracter de firme o ejecutoriada.

La demandada interpuso recurso de apelacion en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolucion de veintiuno de junio de dos mil once, que se lee a fojas 149, lo confirmo.

En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Y TENIENDO EN CONSIDERACION:

PRIMERO

Que la recurrente, para fundar el recurso de nulidad intentado, sostiene que la sentencia impugnada infringe los incisos segundo y tercero del articulo 480 del Codigo del Trabajo.

Indica que los sentenciadores al confirmar el fallo de primer grado han procedido a efectuar una distincion que la ley no prescribe, esto es, si lo reclamado corresponde a un derecho establecido por la ley o por el contrato, agregando erradamente que el reclamo por despido injustificado es una accion que tiene su origen en la ley y, por lo tanto, que prescribe en dos anos y no en seis meses, como dispone la norma antes senalada.

Anade que los jueces del fondo al rechazar la excepcion de prescripcion opuesta, en relacion al pago de las indemnizaciones, por considerar que a dichas prestaciones se les aplica lo dispuesto en el inciso primero del articulo 480 del Codigo del Trabajo, han incurrido en un error de derecho, como tambien lo hacen al rechazar la excepcion en relacion a la aplicacion de la sancion del articulo 162 del mismo cuerpo legal.

Agrega que para resolver la controversia plateada en autos, es necesario hacer notar que la distincion contenida en el articulo 480 del Codigo del Trabajo dice relacion con la vigencia o extincion de la relacion laboral respectiva. Asi, plantea, el plazo mayor de prescripcion que preve el inciso primero de la norma citada tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinacion y dependencia. En cambio, el inciso siguiente fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes una vez extinguida la relacion laboral y rige en casos como el de autos, cuando se ha puesto termino al vinculo por medio de un acto unilateral del empleador que despide al trabajador.

Arguye que lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio.

Por otra parte, argumenta, en virtud de la referencia que el articulo 480 del Codigo el Trabajo hace a las disposiciones de los articulos 2523 y 2524 Codigo Civil, se ha concluido por la Corte Suprema que la prescripcion en materia laboral se interrumpe con la notificacion valida de la demanda.

Por ultimo y respecto a la prescripcion de la accion para la aplicacion de la sancion del articulo 162 del Codigo del Trabajo, el articulo 480 en su inciso tercero del mismo cuerpo legal es aun mas claro y especifico al senalar que dicha accion prescribira tambien en el plazo de seis meses contados desde el termino de los servicios, termino que en la especie se encontraba ampliamente cumplida.

SEGUNDO

Que en estos autos se ha intentado accion de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de Sociedad Comercial Distribuidora AG Limitada, solicitando condenar a la demandada al pago de: 1) Remuneraciones adeudadas, equivalente a $232.000 y que corresponden a 29 dias del mes de agosto de 2008; 2) Feriado proporcional por $160.533; 3) Indemnizacion por anos de servicio, correspondiente a $2.640.000, con un recargo del 50%, quedando un total de 3.960.000; 4) Indemnizacion sustitutiva de aviso de terminacion de contrato, equivalente a $242.000; 5) Cotizaciones provisionales y de salud de septiembre y octubre de 1993, enero de 1995, septiembre a diciembre de 1995 y enero a marzo de 1996; 6) Remuneraciones integras y cotizaciones de seguridad social hasta la convalidacion del despido y 7) Que las sumas adeudadas deben ser pagadas y reajustadas con el maximo interes legal de acuerdo con lo establecido en el articulo 63 del Codigo del Trabajo y relacionado con el articulo 173 de dicho cuerpo legal, con costas.

Explica el actor que ingreso a prestar servicios para la demandada el 15 de septiembre de 1992, desempenando funciones de chofer de camion 3/4 distribuidor de alimentos, por las cuales recibia una remuneracion bruta mensual de $242.000.

Agrega que celebro un contrato de trabajo de duracion indefinida, no obstante su empleadora nunca lo escrituro, razon por la cual resulta aplicable a la especie el articulo 9DEG del Codigo Laboral, en particular su inciso cuarto.

Sostiene que desempeno sus funciones ininterrumpidamente hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la que se le comunico mediante carta, de forma injustificada, ilegal y arbitraria, que estaba despedido sin esgrimir su ex empleador ni hecho ni causa legal alguna.

Indica que al momento del despido la demandada no dio cumplimiento al articulo 162 inciso 1DEG del Codigo del Trabajo como tampoco a la obligacion de pagar sus cotizaciones previsionales y de salud, razon por la cual presento el reclamo respectivo ante la Inspeccion del Trabajo.

TERCERO

Que al contestar la demanda, la demandada opuso en primer lugar la excepcion de prescripcion a que se refiere el inciso segundo del articulo 480 del Codigo del Trabajo, alegando que el despido se produjo el 1DEG de septiembre de 2008 y no en la fecha indicada por el actor.

Adiciona que el demandante presento la demanda a distribucion en la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de diciembre de 2008, y que fue notificado de la misma el dia 15 de julio de 2010.

Asi, concluye, entre la fecha de terminacion de los servicios y la notificacion de la demanda ha transcurrido en exceso el termino de seis meses que establece la norma invocada, encontrandose en consecuencia prescrita la accion deducida.

En segundo lugar opone la excepcion de prescripcion de la accion de nulidad del despido establecida en el inciso tercero del articulo 480 del Codigo del Trabajo, dado que, senala, de acuerdo a la norma citada la accion para reclamar la nulidad del despido prescribe, por aplicacion del articulo 162 del mismo cuerpo legal, tambien en el plazo de seis meses, contado desde la suspension de los servicios.

Agrega que el inciso quinto de la norma citada dispone que los plazos de prescripcion establecidos en dicho codigo no se suspenderan y se interrumpiran en conformidad con las normas de los articulos 2523 y 2524 del Codigo Civil, lo que significa que ese efecto solo se produce cuando interviene requerimiento, es decir, con la notificacion legal de la demanda.

Concluye senalando que el termino con el que contaba el actor para ejercer las acciones se encuentra totalmente vencido, pues entre la fecha de la terminacion de los servicios y hasta la notificacion de la demanda transcurrieron 22 meses y 14 dias; o bien, si se cuenta como alega el demandante, 22 meses y 17 dias.

En subsidio de las excepciones antes senaladas procede a contestar la demanda, solicitando sea rechazada en todas sus partes. Reconoce que el actor presto servicios para su parte desde el 1DEG de febrero de 1998, como chofer y con una remuneracion mensual de $200.000, siendo despedido con fecha 1DEG de...

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