Causa nº 41863/2017 (Apelación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703122805

Causa nº 41863/2017 (Apelación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Febrero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
PartesROBERTO ANDRES NEIRA CACERES CONTRA Asociación Deportiva de Futbol Bío Bío
Fecha07 Febrero 2018
Número de registro41863-2017-11
Número de expediente41863/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4910-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que R.N.C. por sí y en representación de su hijo A.N.R., dedujo recurso de protección en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de la Región del Biobío-Los Ángeles, representada por su presidente R.H.R., por incurrir en un acto arbitrario e ilegal consistente en castigar y dar por perdedora a las siete series que integran el Club Deportivo y S.G. del que son jugadores, en los partidos que debían celebrarse los días 29 y 30 de julio de 2017 por una supuesta infracción generada en un encuentro deportivo el fin de semana anterior por un jugador senior que se habría visto involucrado en un hecho que no describe y afirma desconocer, decisión que estima, lesionó su derecho para disputar la 15° fecha del Campeonato ANFA Regional que debía efectuarse los referidos días, sanción que no está contenida en los estatutos vigentes y aun en el caso de ser procedente, debió ser atribuida al infractor y no hacerla extensiva a quienes no tuvieron intervención en el episodio censurado, actuación de la recurrida que a su juicio constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, específicamente a su derecho de propiedad para disputar los partidos correspondientes a los días 29 y 30 de julio del año 2017.

Por lo anterior, pide que se restablezca el imperio del Derecho y se ordene la reprogramación de los partidos que debía jugar el Club Deportivo Social Galvarino los días en que fueron suspendidas todas sus series.

Segundo

Que al informar, R.H.R., en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de la Región del Biobío-Los Ángeles, expuso que el Club Deportivo y Social Galvarino forma parte de tal agrupación y que participa en el Campeonato 2017, explicando que fue sancionado en dos oportunidades durante los partidos jugados los días 22 y 24 de julio con ocasión de haber suspendido el árbitro su desarrollo “ya que no se daban las garantías para continuar con el juego”, añadiendo que el club se allanó a las sanciones, puesto que no ejerció los recursos contenidos en el Reglamento de la institución y en las Bases del Campeonato 2017, aclarando que la inhabilitación que el recurrente desconoce se describe expresamente en el artículo 25 de las Bases Internas del Campeonato, que fueron promovidas y aprobadas el 7 de marzo por el club en que aquél participa, por lo que estima, no incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad que le sea atribuible, de forma que debe ser rechazado el recurso deducido en su contra.

Tercero

Que en primer término, debe despejarse la presunta aceptación de la sanción que sostiene la asociación recurrida como factor de improcedencia del recurso de protección, al no haber ejercido el Club Deportivo y Social Galvarino los recursos previstos en la normativa que rige al fútbol amateur, en particular, luego de la imposición de una sanción disciplinaria aplicada a todas sus series, alegación que debe ser desestimada por cuanto la presentación del recurso de protección, conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es sin perjuicio de la procedencia de otros derechos que asistan al actor ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Cuarto

Que lo medular de la discusión se centra en determinar la juridicidad del castigo impuesto a todas las series del club en que participa el recurrente, puesto que el actor sostiene que aquel no se incluye en la reglamentación aplicable, por lo que resultaría improcedente, recalcando que en caso de imputarse una infracción a un jugador senior del club, sólo a él debió dirigirse el reproche, pero no hacerlo extensivo a todas las series; afirmando por su parte la asociación recurrida, que el actor presentó su...

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