Causa nº 25435/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 108359 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579411934

Causa nº 25435/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 108359 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaO-91-2014
Fecha30 Julio 2015
Número de expediente25435/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación81-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRODRIGUEZ CARVAJAL NUBLENTINA CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA
Número de registro25435-2014-108359

Santiago, treinta de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-91-2014, RUC N°1440007791-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en procedimiento de aplicación general, doña N.R.C. dedujo demanda de cobro de perjuicios por daño patrimonial, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., solicitando que se la condene al pago de la suma de $15.000.000, por el daño causado con su actuar negligente, producto del no pago íntegro de su pensión de sobrevivencia, en el período que corre entre el mes de abril de 2009 y septiembre de 2013, con costas.

La demandada, luego de oponer las excepciones de incompetencia del tribunal y de prescripción de la acción, las que fueron rechazadas en la audiencia preparatoria, al contestar derechamente la demanda, solicitó su rechazo, por no existir daño alguno que deba ser reparado, con costas.

Por sentencia de diez de junio de dos mil catorce, el Juzgado del Trabajo de La Serena acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $5.500.000, como compensación del daño moral ocasionado a la demandante, a consecuencia del no pago íntegro de su pensión de sobrevivencia, con costas.

En contra de dicha resolución, la demandada dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de La Serena, fundada en las siguientes causales, invocadas en forma subsidiaria una de la otra: i) artículo 478 letra a), en relación con lo dispuesto en el artículo 420 letra c) todos del Código del Trabajo y en concordancia al inciso primero del artículo 7 y artículo 108, ambos del Código Orgánico de Tribunales; ii) artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2332, ambos del Código Civil; y iii) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad por la primera de las causales antes señaladas, esto es, incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia y, en consecuencia, anuló la resolución dictada en la audiencia preparatoria que rechazó la referida excepción, declarando que ésta queda acogida y anuló, seguidamente, la audiencia de juicio y la sentencia definitiva y ordenó al tribunal del grado disponer el archivo de los antecedentes.

Con respecto a este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, acompañando copia autorizada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 4979-2005, con la cual pretende se verifique la comparación del criterio jurisprudencial.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

  2. ) Que, la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar el tribunal competente para conocer y juzgar los actos de las entidades administradoras de previsión social que, actuando de manera no ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen, provocan daños en la persona y patrimonio de uno de sus pensionados.

    A juicio de la recurrente, de acuerdo al claro tenor del artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, son competentes para conocer de la materia señalada, los tribunales del trabajo; controvierte por ello que la sentencia impugnada lo desatienda a pretexto de estudiar el verdadero alcance de la disposición, no obstante, si por su oscuridad o difícil interpretación –cosa...

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