Causa nº 14873/2018 (Apelación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736185269

Causa nº 14873/2018 (Apelación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Rol de Ingreso14873/2018
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación5783-2017 - C.A. de Temuco
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones Cuarta a Séptima que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 24 de septiembre de 2006, Ministerio de Salud, permite a la Isapre poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en el incumplimiento contractual consistente en falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, incluso si se trata de la simple omisión de una enfermedad preexistente cuando la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

Tercero

Que ente los antecedentes acompañados por la recurrida se cuenta la copia de la ficha médica de la recurrente, N°6352894, que consigna un asiento del día 18 de octubre de 2016, oportunidad en que se le diagnosticó hallux valgus bilateral por el mismo médico que la operó de dicha malformación el día 6 de septiembre de 2017, lo que se encuentra conforme también con el certificado emitido por dicho profesional tratante.

Cuarto

Que, así las cosas, hay constancia de la existencia de un diagnóstico médico certero con una anticipación de tres meses a la afiliación de la recurrente, información que tenía obligación de consignar en su declaración de salud.

Quinto

Que, en consecuencia, no es posible atribuir a la recurrida una actuación ilegal o arbitraria, desde que ha hecho uso de una facultad expresamente contemplada en la ley para casos como el sub lite, por lo que el recurso intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de junio de...

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