Causa nº 4142/2014 (Otros). Resolución nº 265694 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548472382

Causa nº 4142/2014 (Otros). Resolución nº 265694 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente4142/2014
Fecha11 Diciembre 2014
Número de registro4142-2014-265694
Rol de ingreso en primera instanciaC-48-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRUCHICHI FERRADA SERGIO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación19-2012

Santiago, once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 218 y siguientes, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida por don S.R.F. en contra del Fisco de Chile, declarándose que lo fue justificadamente, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para litigar; la que fue confirmada por una sala de Corte de Apelaciones de Concepción con fecha dieciséis de enero último, según consta a fojas 269.

En contra de la sentencia de segunda instancia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 160, tanto en su enunciado general como en lo establecido en el numeral 3°, 455 y 456 del Código del Trabajo, y solicita que se lo acoja, y anulándosela, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda y condene a la parte demandada al pago de las prestaciones indicadas en dicho libelo, con costas de la instancia y del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente sostiene que se hizo una falsa aplicación de lo que disponen los artículos 160, 455 y 456 del Código del Trabajo, y para afirmar dicho aserto, en primer lugar, indica de manera pormenorizada los hechos que quedaron establecidos en la sentencia impugnada, de los que aparece que el empleador dejó pasar dieciocho días miércoles en los que el señor R. no concurrió a trabajar, y que para despedirlo el 4 de febrero de 2008 no sólo seleccionó tres de esos días, sino que ausencias verificadas en el mes de diciembre.

    En segundo lugar, señala que el exacto sentido y alcance del artículo 160 del Estatuto Laboral, según la jurisprudencia y la doctrina, es que el empleador debe despedir tan pronto se configure la causal respectiva y tome cabal conocimiento de los hechos que la constituyen, de modo que si no actúa, el despido no es justificado, pues no es posible que se reserve la causal y la invoque con posterioridad, pues se afectaría gravemente la buena fe laboral y la conservación del contrato de trabajo, que es lo que el legislador quiere precaver al disponer que el contrato de trabajo “termina”, tiempo presente e inmediato, y no “terminará”, verbo en conjugación futura. Y si el despido no se efectúa tan pronto se configura la o las causales, tiene lugar el denominado “perdón de la causal” y, por lo mismo, debe ser declarado injustificado. En efecto, la pasividad del empleador al no cesar de inmediato el contrato importaría una renuncia tácita a la intención del despido y significaría manifestar su voluntad de querer perseverar en el mismo. Cita, al efecto, jurisprudencia de esta Corte que surge de las sentencias dictadas en las causas número de rol 1000-02 y 6.161-10.

    En lo que se refiere a las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, señala que habiéndose establecido en forma inamovible que el despido del actor tuvo lugar más de un mes después de ocurridas las inasistencias en que se apoya, queda claro que el tribunal no tomó en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia. La primera...

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