Causa nº 4007/2008 (Casación). Resolución nº 23655 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Agosto de 2008
Juez | Patricio Valdés A.,Héctor Carreño S.,Julio Torres A. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | rec40072008-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 26 Agosto 2008 |
Número de expediente | 4007/2008 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Sandino de Ruyt Claudia - Viertel Molina Herlmar |
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, RIT N°C -1720-2006, RUC N° 06-2-0127298-8, del Juzgado de Familia de Concepción, seguidos entre doña C.A.S. De Ruyt y don H.R.V.M., por sentencia de primer grado de catorce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 148, se rechazó la demanda de divorcio y la de compensación económica intentadas por la demandante principal. Asimismo, se desestimó la demanda reconvencional de divorcio, deducida por el cónyuge demandado.
Se alzó la demandante principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veintiséis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 197, confirmó el de primer grado.
En contra de esta última decisión la demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que por el presente recurso se denuncia como primer error de derecho la infracción del inciso primero y numeral 1° del artículo 54 de la Ley N°19.947. Se argumenta al respecto que en el motivo quinto del fallo de segunda instancia se tiene por establecido que la agresión del marido a la cónyuge fue de gravedad, aunque se agrega que ?quizás mediana?. Sin embargo, la ley no exige que sea de una extrema o mediana entidad, basta que sea grave, para configurar la causal de divorcio por culpa que se ha invocado. Por otro lado, alega que en el considerando octavo de la misma sentencia se concluye que no puede calificarse de falta grave la referida agresión, por constituir un hecho aislado en la vida matrimonial, en circunstancias que la ley actual no exige una reiteración de atentados, puede ser uno, como ocur re en la especie, al tratarse de un verdadero atentado contra la vida e integridad física de la cónyuge demandante.
El segundo error de derecho en que habrían incurrido los jueces del fondo estaría dado por considerar éstos que la vida en común no se tornó intolerable, puesto que se encuentra acreditado que los cónyuges vivían bajo el mismo techo, pero en dormitorios separados, que por medida cautelar decretada en causa sobre violencia intrafamiliar se ordenó el abandono del demandado del hogar común y que por lo demás, el propio cónyuge demandó reconvencionalmente el divorcio por culpa atribuida a la actora, todo lo cual demuestra que la conclusión asentada por los sentenciadores resulta totalmente errada.
El último capítulo del recurso se centra en la infracción de los artículos 61 a 66 de la Ley N°19.947, al no haberse dado lugar a la compensación económica reclamada, encontrándose acreditados los presupuestos legales para su procedencia, los que se analizan, haciéndose presente las circunstancias personales y de salud de la actora a fin de que sean tenidas en consideración al resolver sobre la materia.
Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
1) Las partes contrajeron matrimonio el 20 de noviembre de 1992.
2) La cónyuge dedujo demanda de divorcio por la causal genérica establecida en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, por falta imputable al otro cónyuge, que...
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