Causa nº 17563/2016 (Casación). Resolución nº 351130 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643955329

Causa nº 17563/2016 (Casación). Resolución nº 351130 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Manuel Antonio Valderrama R.,Fiscal Judicial Juan Escobar Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha28 Junio 2016
Número de expediente17563/2016
Número de registro17563-2016-351130
Rol de ingreso en primera instanciaC-231-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSANTORUM CON VALIN .
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Castro
Rol de ingreso en Cortes de Apelación218-2015

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RIT C 231-2015, RUC 15-2-0250429-6, seguidos ante el Juzgado de Familia de Castro, en procedimiento ordinario sobre demanda de cuidado personal caratulado “Santorum con Valin”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, se acogió la demanda de cuidado personal, sin costas.

Se alzó la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, confirmó la decisión apelada, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente denuncia la infracción a los artículos 225 y 225-2 del Código Civil, en relación al principio de inmediación previsto en el artículo 12 y 32 de la Ley 19.968. Destaca que el juez debe, conforme al artículo 12 de la Ley 19.968, formar su convicción sobre la base de alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido, lo que no habría ocurrido en la especie, dado que alude a su “experiencia laboral”, la que escapa a los antecedentes aportados en el proceso. No habría, según el recurrente, ninguna prueba que haya acreditado que el niño padece una afectación emocional en razón de la interrupción del régimen de relación directa y regular con el padre. También sostiene la infracción al artículo 32 de la citada Ley 19.968, procediendo a analizar los hechos que la sentencia impugnada dio por establecidos, en particular la mencionada afectación emocional del niño a causa de la interrupción de la relación fluida con el padre, lo que se habría concluido con infracción a los conocimientos científicamente asentados. La sentencia se ampara en la experiencia personal de la sentenciadora lo que se contradice con lo indicado por la pericia sicológica practicada al niño en que se afirma que no se encuentra afectado emocionalmente, evidenciando efectos de la separación de los padres. Esto iría en contra, también, de las máximas de la experiencia, al sostener que la supuesta afectación emocional, que niega, tendría su origen en la ruptura unilateral de la relación del padre con el niño sin que exista antecedente en autos que consigne dicho régimen que habría sido interrumpido por decisión de la madre. No comparte tampoco el hecho que la madre carezca de una salud óptima para ejercer el cuidado personal en razón de “una depresión leve que le fuere diagnosticada”. También esto iría en contra de los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia al no considerarse el informe realizado por R.A.B., quien afirmó que “sus habilidades parentales fueron calificadas como óptimas en lo vincular,. formativo, protector y reflexivo”. No sería tampoco acertado sostener que la madre carece de una red de apoyo en contraste con el padre. Por último, desmiente negligencia de la madre en la educación de la hija, no existiendo obligatoriedad en la escolaridad atendida la edad del niño y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 20.370. En cuanto a la infracción de los artículos 225 y 225-2 del Código Civil, cuyos textos reproduce y analiza los parámetros contemplados para dirimir el cuidado personal, concluye que no existen antecedentes relevantes para modificar el actual cuidado del niño. Termina indicando como estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, requiriendo anular la sentencia y dictar la respectiva de reemplazo rechazando la demanda, con costas.

Segundo

Que son antecedentes del proceso que permiten resolver las infracciones imputadas a la sentencia cuya nulidad se demanda los siguientes:

  1. El niño de autos es hijo de las partes y nació el 25 de octubre de 2011.

  2. En la audiencia preparatoria se fijó un régimen de visita provisional a favor del padre, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR