Causa nº 34441/2017 (Apelación). Resolución nº 342285 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685796321

Causa nº 34441/2017 (Apelación). Resolución nº 342285 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha12 Julio 2017
Número de registro34441-2017-342285
Número de expediente34441/2017
PartesSCHAEFFER CANEVARO HARALD CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1816-2017

Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete. Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cerda y del Ministro Suplente señor Pfeiffer, quienes estuvieron por revocarla y acoger el amparo, dejando sin efecto el apremio que constituye su causa de pedir, para lo cual tiene principalmente en consideración que: 1) El artículo 19 b) de la Constitución Política de la República consagra en favor de toda persona el derecho a no ver restringida su libertad personal sino en los casos que ella misma y la ley determinan.

Por consiguiente, cualquier ley que describa un caso de excepción, ha de ser restrictivamente interpretada. 2) El artículo 66 inciso segundo de la Ley 19.947 preceptúa que: “La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”. 3) Por su parte el artículo 14 de la Ley 14.908 autoriza en su inciso primero que el tribunal que decretó la obligación de satisfacer una obligación alimenticia adopte como medida de apremio el arresto nocturno hasta por quince días, tantas veces como necesarias hasta obtener la íntegra solución de la deuda. 4) Estiman los discrepantes que la norma recién recordada tolera el tipo de apremio a que se refiere, única y exclusivamente cuando se está en presencia de una obligación alimenticia, que es un derecho público subjetivo e irrenunciable cuya razón de ser reside en la necesidad de sobrevivencia de toda persona, algo que condice esencialmente con el derecho a la vida que consagra el capítulo 1° del citado art. 19. 5) Las cuotas en que se satisface la compensación económica que abordan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil en caso alguno gozan de la naturaleza de una pensión alimenticia, sino de una indemnización, justamente compensatoria, ante el evento pretérito de menoscabo de un cónyuge por causa del matrimonio. Así, carece del elemento de actualidad, que es inherente a los alimentos, que, por ello, ha llevado al ordenamiento a permitir el extremo del apremio del arresto cuando no se alimentó al necesitado. De hecho, los artículos 61 y siguientes de la ley matrimonial atienden a circunstancias independientes de los requerimientos alimenticios, extendiendo su mirada y análisis a la época del vínculo, que...

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