Causa nº 2780/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 1443 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591071118

Causa nº 2780/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 1443 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Jorge Dahm O.,Manuel Antonio Valderrama R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente2780/2015
Fecha04 Enero 2016
Número de registro2780-2015-1443
Rol de ingreso en primera instanciaO-77-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSEPULVEDA CON LA ARAUCANA C.C.A.F.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación149-2014

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440009949-K y RIT O-77-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña M.I.S.P. dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por don P.R.A., a fin que sea condenada al pago, entre otras prestaciones, de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $3.102.303, e indemnización por años de Servicio equivalente a $114.785.211, más reajustes e intereses. Lo anterior, tomando en cuenta que la relación laboral se extendió entre el 1 de febrero del 1977 y el 28 de febrero del año 2014.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

En la audiencia de juicio las partes arribaron a una conciliación parcial respecto de las prestaciones reclamadas. En lo que atañe a las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, acordaron su pago con el tope de 90 unidades de fomento, y que la discusión se reducía, en consecuencia, a la aplicación o no del límite de noventa unidades de fomento a la base de cálculo de las indemnizaciones legales que se pagaron en ese acto a la actora.

En la sentencia definitiva, de tres de julio del año dos mil catorce, se estableció que al momento en que surge el derecho al pago de la indemnización por años de servicio debe examinarse la ley vigente en ese tiempo y cuáles son sus requisitos, condiciones y límites. En consecuencia, se rechazó la demanda.

En contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 172 del mismo cuerpo legal, 13, 16, 17 y 20 del Decreto Ley N° 2.200, 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, y 9 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de siete de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que declare que es procedente el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, considerando la base de cálculo respectiva sin el tope o limitación legal de noventa unidades de fomento, consagrado en el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de una trabajadora contratada antes del 14 de agosto de 1981.

A fojas 115, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la aplicación o no del límite de noventa unidades de fomento establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 y cuya desvinculación se produce después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.010.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca ha sido errada, en cuanto estimaron que debe considerase el tope de noventa unidades de fomento, contenido en el actual artículo 172 del Código del Trabajo, en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de la actora, quien fue contratada antes del 14 de agosto de 1981.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en el ingreso N° 674-2014, caratulado “Z. con Caja de Compensación La Araucana”, en sentencia de 11 de septiembre de 2014, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que el tope legal contenido en el actual artículo 172 del Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, porque según los artículos 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y 9° del Código Civil, esos dependientes se rigen por el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.200.

Señala que el artículo 6° del Decreto Ley N° 2.200, de 1978, dispuso el desahucio como causal general de término de contrato y estableció una indemnización de un mes de remuneración por año de servicio, suprimiendo el derecho a reincorporación del trabajador injustamente despedido y, por otra parte, el artículo 20 del mismo decreto ley, asentó el concepto de última remuneración mensual, de manera que, esta norma constituye ley sustancial, la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, debe entenderse incorporada al contrato de trabajo. Asimismo, indica que la limitación contemplada actualmente en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, no es de carácter procesal sino sustantiva, al igual que el artículo 20 del Decreto ley N° 2.200. En ese sentido, afirma que el trabajador al celebrar un contrato de trabajo incorpora a dicha convención el derecho a la indemnización por años de servicio sin ningún límite en cuanto a su monto, por lo que en el presente caso cabía aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, 9° del Código Civil, y 20 del Decreto Ley N° 2.200. De este modo, aduce que la indemnización por años de servicio debe calcularse sobre la base de la legislación vigente a la época del contrato, teniendo como base de cálculo la última remuneración mensual en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.200, sin que exista el tope de noventa unidades de fomento que prevé el artículo 172 del actual Estatuto Laboral, interpretación que se ajusta al principio pro operario.

Por último, concluye que se trata de un conflicto sobre un punto de derecho y que dice relación con un conflicto de leyes en el tiempo, que debe ser resuelto al amparo de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de forma tal que la legislación que debe aplicarse para resolver este conflicto, es aquélla vigente a la época en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el artículo 20 del Decreto ley N° 2.200. Así, indica que la base de cálculo para las indemnizaciones de los trabajadores contratados con anterioridad a la reforma de agosto del año 1981 no contemplaba el tope o límite actual de las noventa unidades de fomento, por lo que no es posible limitar a esa cantidad la base de cálculo de la indemnización por falta de aviso previo ni la por años de servicio, establecida en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como acontece en la especie. Añade que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo es especial, y por tanto la interpretación de dicha disposición legal debe ser de carácter restrictiva, por lo que no es dable aplicarlo por extensión a otras situaciones diversas a las que consigna. Asimismo, señala que el derecho a la indemnización emanado de una relación laboral es un derecho contractual, que por su contenido humano jurídico y moralmente, debe prevalecer sobre otros créditos, con afán proteccionista del trabajador; y además, presenta un carácter condicional, porque esta indemnización está sujeta a las condiciones suspensivas de tener el contrato de trabajo una duración superior a un año y que la terminación se produzca por...

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