Causa nº 7510/2010 (Otros). Resolución nº 179212 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2014
Juez | Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 7510-2010-179212 |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Número de expediente | 7510/2010 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SERRANO LEIVA CARLOS |
S., seis de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 15, comparece don F.A.B.S., abogado, domiciliado en calle Rubio N° 285, oficina 706, Rancagua, en representación de don C.G.S.L., chileno, jubilado, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio, dictada el 24 de noviembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 16, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 7 de enero de 1974 en dicho país, con doña A.C.C.S., el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N° 262, del Registro E del año 1980, de la Circunscripción de R..
La referida sentencia rola a fojas 48 en copia debidamente legalizada y ejecutoriada, y a fojas 1 se agregó certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que da cuenta del matrimonio celebrado entre las partes.
Se puso en conocimiento de la parte de doña A.C.C.S. la solicitud de autos, quien por medio de declaración prestada ante el Consulado General de Buenos Aires, República de Argentina, que rola a fojas 23 y siguiente, manifestó que asiente a lo solicitado por la vía de este exequátur.
La señora F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 71, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que si bien las Repúblicas de Chile y de Argentina suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado que puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B., Argentina no la ratificó, razón por la cual no existe un tratado bilateral o multilateral sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, y por no haber constancia sobre una posible situación de reciprocidad, no procede aplicar las normas de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Atendido lo referido, la solicitud formulada en autos debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por...
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