Causa nº 25267/2014 (Otros). Resolución nº 49438 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564099486

Causa nº 25267/2014 (Otros). Resolución nº 49438 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso25267/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación13-2014 - C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-13-2011 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 13-2011 por reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del D.L.N.° 2186, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coelemu, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 263, se desestimó, con costas, la reclamación interpuesta por V.G.V., estableciéndose como indemnización definitiva la suma consignada ascendente a $84.151.135 por la expropiación parcial del inmueble ubicado en Coelemu, de propiedad del reclamante.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de apelación deducido por la reclamante, revocó el fallo de primera instancia y acogió el reclamo, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva de la expropiación la suma de $95.000.000.

En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 en relación en un primer capítulo con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y en los restantes en relación a los artículos 12 inciso primero y 20 del Decreto Ley N° 2186 y artículo 647 del Código Civil.

En primer término, esgrime que el fallo impugnado fijó prudencialmente el monto de la indemnización en la suma de $95.000.000, lo que equivale sólo a U.F. 0,10 por cada metro cuadrado, pese a que en forma previa había determinado que este oscilaba entre U.F.0,6 y U.F. 0,8 el metro cuadrado, entendiendo que tal decisión puede derivarse de la cuantía del impuesto territorial del segundo semestre del año 2010 y los montos de adquisición del inmueble expropiado.

Explica que se infringe la norma reguladora de la prueba contemplada en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibir la apreciación comparativa de los medios de prueba que se realizó razonamientos coherentes, consistentes y conducentes a sus asunciones decisorias que permitieran otorgarle primacía a unas probanzas por sobre otras.

Refiere que existe una evidente contradicción en la regulación prudencial de la indemnización ya que, por una parte, se señaló que la valoración realizada por el Servicio de Impuestos Internos ponderaba las hectáreas como agrícolas y, por otra, se constató que el área expropiada presentaba potencialidad y uso efectivo urbano residencial, considerando además que el mercado inmobiliario evoluciona progresivamente e incorpora al precio anticipadamente las variables urbanísticas, las condicionantes y el nuevo instrumento de planificación urbana, elemento este último que no existía al momento de adquisición del inmueble.

Luego, esgrime la infracción a los artículos 12 inciso primero y 38 del Decreto Ley N°2.186, que desarrolla en tres capítulos, el primero referido al monto de la indemnización, el segundo a los reajustes y el tercero a los intereses.

Sostiene que se comete la infracción por no haberse aplicado las citadas normas en la especie, ya que estas mandan indemnizar al expropiado con el valor de mercado o comercial de lo expropiado, no obstante lo cual, en este caso, pese al hecho determinado en la motivación cuarta de la sentencia recurrida, se fijó la indemnización en una exigua suma, resultando evidente el error ya que en lugar de indemnizarlo en al menos U.F. 0,6 como fue establecido en la citada motivación, se determinó su monto a razón de U.F. 0,1 el metro cuadrado, lo que implica que no se le ha indemnizado el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación.

En cuanto a los reajustes explica que solicitó el pago del monto de su indemnización en Unidades de Fomento, medida que incluye los reajustes o en subsidio la suma que se determinara debidamente reajustada, pese a lo cual la sentencia recurrida sólo indicó el monto en pesos de la indemnización sin precisar si se otorgaban o no los correspondientes reajustes; por ende y entendiendo que su pretensión fue desestimada, estima que se infringen los artículos 12 inciso primero y 38 del Decreto Ley N° 2.186 por cuanto se debe cubrir cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado, ya sea fijando la indemnización en unidades de fomento o en pesos con la añadidura de reajustes.

En relación a los intereses explica que su parte pese a que los solicitó en la reclamación la sentencia nada señala al respecto, entendiendo que existió un rechazo en su petición, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley en estudio en relación con el artículo 647 del Código Civil, por cuanto al expropiado le corresponden los frutos del inmueble o el producto de su explotación hasta la toma de posesión y que la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos...

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