Causa nº 14336/2016 (Casación). Resolución nº 271470 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640730261

Causa nº 14336/2016 (Casación). Resolución nº 271470 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso14336/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1471-2015 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-7833-2012 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 14.336-2016 sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó una casación formal y confirmó la de primer grado que desestimó la demanda, sin costas.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, puesto que el tribunal omitió el examen y valoración de ciertos elementos probatorios que no podía eludir y que, de haber considerado, hubiera llegado a una conclusión diferente.

Afirma que el Tribunal a quo ha debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella que sustenta su decisión, como aquella que la descarta. Añade que la doctrina y jurisprudencia han dicho que es nula, por carecer de fundamentos de hecho, la sentencia en que no existe un análisis de toda la prueba rendida que apunta a establecer que se configuró una falta de servicio. Asevera que en esta causa en particular, no existe un análisis de toda la prueba rendida que apunte a establecer la defectuosa atención que derivó en el fallecimiento de E. delC.P.J. en el Hospital de Lota, la que también puede ser calificada como la no atención de la occisa.

Asevera que en la especie está acreditado que existió defectuosa atención respecto de E. delC.P.J., porque en el citado hospital no se le practicaron los siguientes procedimientos: 1.- Los médicos no escucharon los sonidos crepitantes o silbantes en los pulmones con un fonendoscopio. 2.- No existió análisis de gases en sangre arterial que pusiera de manifiesto la baja concentración de oxígeno; 3.- No se le tomaron radiografías de tórax para determinar la existencia de líquidos en espacios que, en condiciones normales, debieran contener aire. 4.- No se le prestó tratamiento en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Lota, ni fue trasladada a otro centro asistencial que lo tuviere. 5.- No se le administró oxígeno para corregir los valores bajos del mismo, ni con una mascarilla, ni con un respirador mecánico.

En consecuencia, estima que es evidente que el fallo no ponderó las siguientes evidencias: a) la ficha clínica, b) el documento denominado Manual de Merk, capítulo 33, y c) el documento de la Escuela de Medicina de la Universidad Católica de Chile llamado "Aparato Respiratorio".

Además, señala que la sentencia de primer grado omite la ponderación adecuada de la prueba testimonial rendida por la actora, pues, en ese análisis no ha existido coherencia interna, razonabilidad y exclusión absoluta de arbitrariedad.

En consecuencia, estima que está acreditada la falta de servicio y la relación causal entre aquélla y el fallecimiento de E. delC.P.J..

Tercero

Que el vicio aludido en la consideración que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el fallo rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por considerar que, con la prueba aportada, no es posible tener por acreditado que efectivamente el diagnóstico y tratamiento que recibió E. delC.P.J. no fue el correcto. En ese sentido añaden que en el proceso no se incorporó un informe pericial del Servicio Médico Legal, que permitiera establecer si la actuación profesional de los médicos que atendieron a la señora P.J. y las atenciones que recibió entre el 6 de septiembre y el 17 de septiembre de 2010, en el Hospital de Lota, se adaptaron o no a las normas que la lex artis determina para casos de esta naturaleza, por lo que no es posible asegurar un desenlace diferente si se hubiese hospitalizado y tratado el mismo día de la primera consulta, o si sería posible haber diagnosticado la enfermedad el mismo día o días posteriores, de haberse realizado otros exámenes. En consecuencia, los jueces del mérito concluyeron que no existe probanza idónea que permita establecer con certeza una deficiencia o anomalía...

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