Causa nº 5651/2012 (Casación). Resolución nº 55674 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471859998

Causa nº 5651/2012 (Casación). Resolución nº 55674 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2013

JuezRosa Egnem S.,Haroldo Brito C.,Patricio Valdés A.
Fecha14 Agosto 2013
Número de registro5651-2012-55674
Número de expediente5651/2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSINDICATO DE EMP. BANCO DEL DESARROLLO CON BANCO DEL DESARROLLO.

Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 301-2009, el Sindicato de Empresa Banco del Desarrollo, representado por doña G.L.S.C., don R.M.G.S., don P.J.T.L., don R.P.G.C., don S.L.T., doña J. de las M.M.V. y don W.T.R., dedujo demanda en juicio ordinario laboral en contra del Banco del Desarrollo, representado por don S.C.M., con el objeto que se declare que la demandada debe pagar a cada uno de los 897 trabajadores afiliados al sindicato demandante la Asignación de Estímulo pactada en el artículo 12 del Contrato Colectivo de 7 de noviembre de 2007 correspondiente al año 2008; que es nulo de nulidad absoluta el denominado Anexo de Contrato Individual de Trabajo suscrito por algunos trabajadores a partir del 18 de noviembre de 2008; y que en la etapa de cumplimiento de la sentencia deberá determinarse el dinero adeudado a cada trabajador; más reajustes e intereses legales; con costas.

La demandada dentro de plazo legal, opuso las excepciones de falta de representación y de legitimación activa para demandar en representación de las personas que indica. En cuanto al fondo, expresó que debe rechazarse la demanda, con costas, porque los anexos individuales de contrato de trabajo son válidos y no procede pagar asignación anual de estímulo por no haberse cumplido los requisitos para su obtención por parte del Banco del Desarrollo, específicamente, no haber obtenido resultados favorables el año 2008. En subsidio de lo anterior, para el improbable caso que se decrete la nulidad de los anexos de contratos de trabajo, interpuso demanda reconvencional, pidiendo el pago de las asignaciones otorgadas en virtud de los anexos cuya nulidad se ha solicitado.

La parte demandante contestó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas, pidiendo su rechazo, con costas. Por otra parte, contestando el libelo reconvencional, opuso excepciones de incompetencia y de ineptitud del libelo y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda, por carecer de fundamento y por falta de legitimación pasiva del Sindicato demandado.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticinco de agosto de dos mil once, escrito a fojas 228 y siguientes, acogió parcialmente las excepciones de falta de representación y de legitimación activa, respecto de las ciento veinticinco personas individualizadas en la letra A) del motivo sexto de la sentencia, rechazándolas respecto de las personas no comprendidas en ese listado, como asimismo, acogió tales excepciones respecto de las veintiséis personas individualizadas en la letra B) del motivo sexto de la sentencia, rechazándolas respecto de las otras trescientos cinco personas del listado de fojas 21. En cuanto al fondo, acogió la demanda y declaró que la parte demandada, deberá dar cumplimiento al pago de la Asignación de Estímulo, establecida en el Convenio Colectivo de 7 de noviembre de 2007, en la forma que establece el referido instrumento y considerando únicamente la información del Banco demandado, lo que se realizará en la etapa y sede procesal correspondiente, de acuerdo a las bases de cálculo que establece el contrato y que se han reproducido en los fundamentos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia y en la forma que señala el considerando vigésimo quinto. Asimismo, declaró la nulidad de los anexos de contrato de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2008, por vulnerar la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo. Por el contrario, rechazó la demanda reconvencional y, en todo lo demás solicitado, la demanda principal. Por último, dispuso que cada parte pagará sus costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de las apelaciones deducidas por el demandante y la demandada, por fallo de once de junio de dos mil doce, escrito a fojas 376 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado en cuanto acogió parcialmente las excepciones de falta de representación y de legitimación activa, resolviendo en su lugar, que se rechazan en su totalidad. Por otra parte, confirmó en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la demanda queda acogida respecto de todos los trabajadores demandantes. Además, considerando que la parte demandada ha sido totalmente vencida, revocó la misma sentencia en cuanto por ella se dispuso que cada parte pagará sus costas y, en su lugar, se resolvió que se condena a la demandada al pago de las costas tanto de primera como de segunda instancia.

En contra de esta decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada fundamenta su recurso de nulidad sustancial sosteniendo que los jueces, al confirmar el fallo de primer grado, incurrieron en cinco errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la vulneración de los artículos 19, 1473, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, 12, 19, 21, 43 y 83 de la Ley General de Bancos, 31 de la Ley 18.046 y 48 del Código del Trabajo y artículos 31 N° 3 inciso 2° y 31 N° 4 inciso 2° ambos del Decreto Ley N° 824, en relación con la Asignación de Estímulo contemplada en el artículo 12 del Contrato Colectivo de Trabajo de 7 de noviembre de 2007, que señala: “Las partes convienen en fijar una Asignación de Estímulo relacionada con la rentabilidad que el Banco obtenga en su ejercicio anual, cuyo monto se determinará con la Renta Aplicable de cada trabajador y de la categoría en la que esté encasillado…” y agrega que si el Banco tiene en su ejercicio anual una rentabilidad igual o superior al 8% de su capital, pagará a los trabajadores de las categorías 1 a 8 y 9 a 16 una Asignación Anual de Estímulo de acuerdo a la fórmula de cálculo que se detalla en el mismo instrumento. Argumenta que el juez no comprendió que la asignación se pactó como una remuneración eventual o condicional, esto es, dependiendo de alcanzarse una rentabilidad determinada en cada ejercicio y que, en consecuencia, su falta de pago no significa un cambio de condiciones ni dejar de cumplir el contrato, vulnerándose el artículo 1473 del Código Civil, al desconocerse que la obligación del Banco de pagar la Asignación de Estímulo es una obligación condicional. Añade que también se infringe el artículo 1560 del Código Civil, porque a pesar de que es clara la intención de los contratantes, el juez prescinde de dicha intención y les asigna otra, que consistiría en que el pago se debe verificar con o sin la condición, cumplida o incumplida. Agrega que la sentencia vulnera además los artículos 12, 19, 21 y 83 de la Ley General de Bancos, vulneraciones que se producen, porque el fallo no toma en cuenta que para el Banco y su Directorio era y es ineludible, constituir las provisiones como lo exige la Superintendencia en cumplimiento a la Ley y que la falta de acatamiento de tales instrucciones, contenidas en el Compendio de Normas, Capítulo 7-10 “Provisiones por riesgo de crédito", en el Capítulo 8-29 "Castigos de colocaciones" y en el Capítulo 1-13 "Clasificación de gestión y solvencia" todos de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sujetaba al Banco y a los Directores a diversas sanciones. Además, expresa que el fallo deja sin aplicación lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Bancos y 31 de la Ley N° 18.046, en cuanto a la dirección y administración de las empresas bancarias. Señala que las infracciones consisten en que el fallo no toma en cuenta que la administración del Banco compete exclusivamente a su Directorio, la que debe verificarse con sujeción a las normas impartidas por el Superintendente respectivo. Agrega que la sentencia también vulnera los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, esto es, la "ley del contrato" que sólo permite pagar la Asignación, obtenida que sea la rentabilidad superior al 8%. Añade que se vulnera además lo dispuesto en el contrato colectivo -lo que representa infringir el artículo 1545 del Código Civil- al prescindir del acuerdo conforme al cual se pactó que la rentabilidad se calcularía a partir de la "utilidad final" (art 2 letra g) del Convenio). Indica que el único derecho adquirido que resulta de esta parte del contrato para los trabajadores, consiste en el de exigir el pago de la asignación de estímulo, si se produce la situación eventual que el contrato contempla en relación con la rentabilidad. Asevera que la circunstancia que para determinar la utilidad deban descontarse las provisiones viene reconocida en la misma ley, a saber, en el artículo 31 N° 4 inciso segundo del Decreto Ley N° 824, razón por la cual no se alcanzó el 8% de rentabilidad. Expresa que se infringe además el artículo 48 del Código del Trabajo, porque si expresamente este estatuto incluyó una norma que ordena no deducir, para el cálculo de utilidades sobre las cuales se calculará la gratificación "las pérdidas de ejercicios anteriores", debe convenirse en que las provisiones –que no se incluyeron en la norma de excepción-, deben ser descontadas, conforme a lo que constituye la regla general y lo imponen el sentido común, la buena fe y lo reconoce el artículo 31 N° 4 inciso 2° del Decreto Ley N° 824.

El segundo error de derecho lo relaciona con la infracción de los artículos 311, 443 inciso final, 444 inciso 3°, 445, 455 y 456 del Código del Trabajo, por haberse declarado la nulidad del anexo al...

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