Causa nº 1806/2014 (Otros). Resolución nº 169936 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520966262

Causa nº 1806/2014 (Otros). Resolución nº 169936 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Rosa María Maggi D.,Guillermo Silva G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-1601-2011
Fecha22 Julio 2014
Número de expediente1806/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación137-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSINDICATO DE EMPRESA DE PROFESIONALES DE CADE IDEPE CON AMEC INTERNATIONAL CHILE S.A. **
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro1806-2014-169936

S., veintidós de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-1.601-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., el Sindicato de Profesionales de Empresa Cade-Idepe, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, representado por su directorio, deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de las empresas Amec International Ingeniería y Construcción Limitada (AIL), Amec Chile Ingeniería y Construcción Limitada, Amec International Ingeniería y Construcción Limitada, GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada, todas representadas por don L.G.L.; de Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, Amec-Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, representadas por don S.R.T.; de Amec South America Limited o Agra Energy Services y Amec Americas Limited, representadas por don A.M. a objeto que se declare que las demandadas constituyen una unidad económica, en consecuencia, su organización sindical está facultadapara afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro, a alguna de las empresas demandadas; representar a cualquier trabajador en calidad de afiliado o adherente, que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse su organización sindical en un proceso de negociación colectiva; representar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente. Asimismo, se declare que las demandadas han utilizado un subterfugio, consistente en el establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales y el traspaso de la propiedad y control de ellas entre unas y otras, lo que ha significado la pérdida y disminución de derechos de sindicalización y negociación colectiva, sancionándolas con el pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales y de media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado, a cada una de las empresas demandadas, además de la condena en costas.

Evacuando el traslado conferido, las demandadas piden el rechazo de la demanda sosteniendo que el libelo es absolutamente improcedente de acuerdo a la ley, pues no está contemplada en la legislación la figura de la unidad económica empresarial, además de que en los hechos las empresas operan en forma independiente entre sí, controvirtiendo los hechos relatados en la demanda conforme a las argumentaciones que cada una de ellas vierte en sus escritos. Oponen también la excepción de falta de legitimidad activa del Sindicato en relación con los trabajadores no afiliados a la entidad y la de incompetencia.

En la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil once, el tribunal acogió la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato en relación con los no socios y adherentes; negó lugar a la excepción de incompetencia y accedió a la demanda declarando que las demandadas, con excepción de las sociedades GRD Minopruc y Amec Internacional Ingeniería y Construcción Limitada son una unidad económica que ha incurrido en subterfugios previstos en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo. Asimismo, resolvió que el Sindicato demandante queda facultado para afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro para alguna de las empresas demandadas; representar a cualquier trabajador en calidad de afiliado o adherente que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse su organización sindical en un proceso de negociación colectiva. Impuso a cada parte sus costas.

En contra del referido fallo, las demandadas interpusieron recursos de nulidad, fundándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos y 507 del mismo Código, artículos 3, 1437 y 1511 del Código Civil y 6, 7, 19 N° 16, 19 y 24 de la Constitución Política de la República y artículos 456, y 459 Nos. 4 y 5; 212, 216, 220 N° 2 y 4; 303, 306, 315, 334, 334 bis B, todos del Código del Trabajo; además, en las causales del artículo 478 letras a), b) y e) del mismo texto legal.

La Corte de Apelaciones de S., conociendo de los recursos de nulidad señalados, por sentencia de seis de diciembre dos mil trece, declaró inadmisibles los deducidos pro Amec America Limited y Amec South America Limited y rechazó los restantes.

En contra de la sentencia que desestimó los recursos de nulidad, las demandadas interponen recurso de unificación de jurisprudencia con el objeto de que conociendo de este recurso y luego de...

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