Causa nº 29714/2014 (Otros). Resolución nº 73609 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570651054

Causa nº 29714/2014 (Otros). Resolución nº 73609 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente29714/2014
Número de registro29714-2014-73609
Fecha20 Mayo 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COPIAPO CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7389-2013

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 29.714-2014, la reclamante Sociedad Contractual Minera Copiapó dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación formulada de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas Nº 2090 de 12 de julio de 2013, que no hizo lugar al recurso de reconsideración deducido en contra del Ordinario de la División Legal N° 343, de 17 de octubre de 2012 de la Dirección Regional de Aguas de la Primera Región, que a su vez negó a la reclamante su solicitud de hacerse parte en el procedimiento administrativo signado como ND-0103-1161.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores infringieron por errónea aplicación los artículos 132 y 141 del Código de Aguas, los artículos inciso y 23 de la Ley N° 19.880 y los artículos 22 y 24 del Código Civil.

Argumenta la recurrente que el Artículo inciso de la Ley N° 19.880 es perentorio al disponer que existiendo un procedimiento especialmente reglado, esta ley opera en carácter de supletoria. Postula que ello ocurre en la especie, pues su parte esgrimió un interés para justificar la petición que le fue denegada y no un derecho, por ello no es aplicable lo previsto en el artículo 132 del Código de Aguas que sólo regula oposiciones basadas en la afectación de derechos y no de intereses, debiendo considerarse al efecto que el concepto de interés está reconocido en el artículo 23 (sic) de la Ley N° 19.880.

Explica que el Código de Aguas establece un plazo para la oposición a la constitución de derechos a favor de terceros, cuando ella se funda en derechos –no en intereses- y que los mismos existen al momento o con anterioridad a la oposición. Nada regula la ley especial respecto del caso en que lo que se hace valer son intereses que han nacido con posterioridad al plazo a que se refiere el artículo 132 de tal Código, que es lo que sucede en el presente asunto; por ello es que ha de aplicarse la regla supletoria, prevista en el artículo 23 (sic) de la Ley N° 19.880.

Sostiene que se infringen, entonces, las reglas de interpretación de los artículos 22 y 24 del Código Civil en cuanto se deja de aplicar en forma armónica lo dispuesto en los artículos 1, inciso y 23 de la Ley N° 19.880, en relación al artículo 132 del Código de Aguas, norma esta última que fue mal aplicada.

Explica que la solicitud hecha por la Sociedad Química y Minera de Chile fue denegada de conformidad al artículo 141 del Código de Aguas, basándose en la falta de disponibilidad del recurso hídrico. Pero luego, once años después, en base a nuevos antecedentes e informes técnicos, ella fue resuelta favorablemente concediéndosele la totalidad de los derechos de aprovechamiento que se podían constituir en ese acuífero. Este cambio de criterio es un nuevo antecedente que no existía a la fecha en que la reclamante podría haberse opuesto, según la interpretación de la Dirección General de Aguas.

Segundo

Que al señalar la influencia en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos denunciados, necesariamente se habría concluido que la recurrente podía hacer valer su interés para hacerse parte en el procedimiento, bajo las normas de la Ley N° 19.880, no siendo óbice para ello que el Código de Aguas tuviese una reglamentación sobre una situación diversa de la que acontece en la especie.

Tercero

Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se origina en el reclamo presentado por Sociedad Contractual Minera Copiapó en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas que rechazó el recurso de reconsideración deducido por ella en contra del Ordinario DL Nº 343, de 17 de octubre de 2012 de la Dirección Regional de Aguas de la Primera Región, que rechazó la solicitud de la recurrente de hacerse parte en el procedimiento administrativo signado como ND-0103-1161.

Cuarto

Que son hechos asentados por los jueces del fondo, los siguientes:

a) El 25 de julio de 2000 Sociedad Química y Minera de Chile S.A, solicitó un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de un pozo ubicado en la comuna de P.A., provincia de Iquique, I Región. El 28 de marzo de 2001, el Director Regional de Aguas de Tarapacá, certificó que dentro del plazo legal la solicitud no había sido objeto de oposición.

b) Por Resolución Exenta DGA I Región Nº 849, de 29 de agosto de 2001, se denegó la referida solicitud, lo que originó que el 9 de octubre de 2001, Sociedad Química y Minera de Chile S.A, presentara un recurso de reconsideración.

  1. Mediante Resolución DGA Nº 5, de 16 de enero de 2012, se declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Salar de Llamara, estableciendo que era posible otorgar derechos de aprovechamiento en carácter de provisionales por un volumen total anual de 4.298.357 m3, concluyendo que procedía acoger el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra de la Resolución Exenta DGA I Región Nº 849, de 29 de agosto de 2001.

d) En el Informe Técnico DARH Nº 107, de 18 de mayo de 2012, de la Dirección General de Aguas...

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