Causa nº 5671/2015 (Apelación). Resolución nº 95346 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valdivia |
Número de expediente | 5671/2015 |
Número de registro | 5671-2015-95346 |
Fecha | 30 Junio 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SOCIEDAD EDUCACIONAL ICTUS SPA- ARIAS NAVARRETE BERNARDOCONTRA SUPERINT. DE EDUCACION ESCOLAR |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 212-2015 |
Santiago, treinta de junio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto que se eliminan. En el considerando tercero se prescinde de las expresiones “Decreto Supremo de Educación N° 548 de 1988, y demás normas pertinentes,”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que no existiendo discusión en cuanto a la efectividad de los hechos constatados por el fiscalizador en su visita al establecimiento educacional de la reclamante, debe tenerse por asentado, entonces, que efectivamente allí no se impartían clases de religión y que las horas destinadas a ellas fueron reemplazadas por clases de otras asignaturas, orientación en enseñanza media y lenguaje en enseñanza básica.
Que en consideración al referido hecho constatado, por Resolución Exenta N°143 de 17 de diciembre de 2012 de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Ríos, se dispuso instruir proceso administrativo al sostenedor del establecimiento en cuestión, basándose en el mismo hallazgo consignado en el Acta de Fiscalización, pero cambiando el sustento del mismo, de “Establecimiento cuenta con personal docente sin autorización para impartir religión” a “Establecimiento presenta planta docente incompleta”.
Que la autoridad reclamada explicó que se efectuó una re-categorización del sustento pues los hechos constatados dicen relación con la ausencia de docente para impartir religión, así como ausencia de autorización para no impartir dicha asignatura. Ello con la finalidad de adecuar los cargos a la realidad, dándole al sostenedor la posibilidad de impugnar y desacreditar los hechos que se le imputaban.
Que frente al cargo formulado, consistente en “Establecimiento no cuenta con personal docente idóneo necesario”, sustentado como se dijo en “Establecimiento presenta planta docente incompleta”, el sostenedor emplazado al efecto señaló que durante el primer semestre del año 2012 se realizaron las clases de religión aludidas y que luego de la renuncia de la profesora que las impartía, dichas horas se distribuyeron, siendo reemplazadas por horas de orientación y clases de lenguaje.
Sin perjuicio de dicho reconocimiento, sostuvo que no era procedente el cambio del sustento pues ello vulneraría principios como el de la seguridad jurídica y la legalidad; alegaciones que reiteró en su reclamación y que amplió a que se conculcaba el derecho a su defensa en un procedimiento regular al no existir concordancia entre el cargo y los hechos que lo fundamentarían.
Que desde el inicio del proceso de fiscalización y hasta el momento de la imposición de la sanción de la que se reclama, la autoridad administrativa ha señalado como normas infringidas las del artículo 46 letra g) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Supremo de Educación N° 315, del año 2010, configurándose una infracción menos grave, conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.
Que el citado artículo 46 letra g) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación dispone, en lo que concierne al presente asunto: “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en...
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