Causa nº 28255/2014 (Otros). Resolución nº 68845 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569738738

Causa nº 28255/2014 (Otros). Resolución nº 68845 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Número de expediente28255/2014
Número de registro28255-2014-68845
Fecha13 Mayo 2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD LEGAL MINERA LOURDES UNA DE SIERRA PUNTA NEGRA ALTA CON CAPELLI (GHIGLINO CLAUDIA)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación256-2014

Santiago, trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.625-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Chañaral, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulado “S.L.M. L. Una de Sierra Punta Negra con C.G.C.”, por resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 144 y siguientes de estas compulsas, la señora juez del tribunal a quo rechazó el incidente de prescripción del recurso de apelación deducido por la demandante.

La misma parte interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de treinta de septiembre pasado, que se lee a fojas 175 y siguientes de estos antecedentes, la revocó y declaró prescrito el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de abril de dos mil trece.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando

Primero

Que la demandada deduce recurso de casación en el fondo, señalando que la sentencia censurada ha infringido los artículos 38 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que de conformidad con lo que dispone el artículo 211 del cuerpo legal referido, los requisitos para que opere el instituto de la prescripción son: 1º.- El transcurso del tiempo, en este caso, por tratarse la resolución apelada de una sentencia definitiva, tres meses; 2º.- La inactividad de quien ostenta la posición procesal de apelante; y 3º.- La petición de una de las partes, que normalmente será el apelado.

Agrega que del contexto general de la legislación, en especial el artículo 38 del mismo cuerpo legal en armonía con el artículo 211, surge un requisito adicional, cual es que ambas partes se encuentren debida y legalmente notificadas de la sentencia definitiva que se eleva en apelación.

En el caso de autos, asegura, al momento de plantearse el incidente de prescripción de la apelación, la actora no se encontraba notificada del fallo ganancioso, de manera que no procedía que el tribunal a quo diera tramitación al recurso de apelación interpuesto, por lo que, no pudo “abrirse” la instancia ante la Corte de Apelaciones, y consecuencialmente, no pudo operar en la especie el instituto de la prescripción de la apelación.

También se ha infringido el artículo 211 ya mencionado, señala, desde el momento que la institución en comento sanciona al litigante negligente, y se encuentra acreditado que fue la propia demandada quien hizo presente ante el tribunal de segunda instancia que faltaba la notificación de la demandante.

En otro orden de consideraciones, postula, se violenta esta misma norma cuando la sentencia recurrida hace imputable a la demandada la inactividad en la prosecución del recurso de apelación, en cuanto confunde dos momentos procesales distintos; el primero, que dice relación con que corresponde al apelante poner todo de su parte para que la apelación quede en estado de conocerse y resolverse, bajo la pena de declararse su prescripción; y el segundo que se refiere a una etapa previa a la impugnación, cual es la notificación a todas las partes de la resolución que se pretende impugnar.

En cuanto a la transgresión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sostiene, se produce al haberse aplicado la sanción de la prescripción del recurso respecto de un recurso que no debió ser concedido y tramitado, de manera que se le está confiriendo el efecto de firme y ejecutoriado a un fallo que no ha sido debidamente notificado a todas las partes del juicio.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, en primer término, para resolver acertadamente el asunto, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:

  1. - D.M.Á.S.F., en representación de la Sociedad Legal Minera Lourdes Una de Sierra Punta Negra Alta, dedujo en lo principal demanda de internación minera, y en subsidio, de indemnización de perjuicios en contra de doña C.C.G..

  2. - El 23 de abril de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, por la cual se rechazó la demanda deducida en forma principal, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en forma subsidiaria, y se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 362.694.341 por concepto de daño emergente, con reajustes e intereses.

  3. - El 29 de abril de 2013, el abogado de la parte demandada se notificó personalmente en la secretaría del tribunal de la sentencia referida en el numeral anterior.

  4. - El 11 de mayo de 2013, la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada.

  5. - El 14 de mayo de 2013, a fojas 278, se concedió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Copiapó, para su conocimiento y resolución.

  6. - El 7 de junio de 2013, la referida Corte dictó resolución en virtud de la cual ordenó la devolución de los autos a primera instancia con el objeto que se notifique la sentencia definitiva a la...

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