Causa nº 8226/2015 (Casación). Resolución nº 366011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718933

Causa nº 8226/2015 (Casación). Resolución nº 366011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2016

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente8226/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8899-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-18786-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD LEGAL MINERA LA VIRTUD PRIMERA DE SANTIAGO CON AGRICOLA Y FORESTAL DANCO LTDA.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8226-2015-366011

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 18.786-2012, don C.A.C.Z., en representación de la Sociedad Legal Minera La Virtud Primera de Santiago, dedujo demanda en juicio sumario en contra de la empresa Agrícola y Forestal Danco Limitada, representada por don D.F.R., con el objeto que se declaren constituidas servidumbres de tránsito y ocupación sobre el predio rústico de su propiedad, fijando la correspondiente indemnización, con costas.

En la audiencia respectiva, la demandada contestó solicitando que se rechace la demanda impetrada por las razones que expresa.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 606 y siguientes, acogió la demanda, declarando la constitución de una servidumbre de ocupación y de tránsito, por todo el tiempo que dure el aprovechamiento, que gravará el predio de propiedad de la demandada, fijando una indemnización ascendente a 4.000 (cuatro mil) Unidades de Fomento anuales, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, por fallo de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrito a fojas 739 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que la suma que la actora deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios será el equivalente a 2.000 (dos mil) Unidades de Fomento anuales, debiendo solucionar en forma previa a la inscripción conservatoria, la suma que corresponda al período de servidumbre provisoria.

En contra de esta última decisión, tanto la parte demandante como la demandada deducen recursos de casación en el fondo por haberse incurrido, en sus conceptos, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante:

Primero

Que fundamenta su recurso sosteniendo que al confirmar la sentencia de primera instancia los jueces del grado infringieron los artículos 235 del Código de Minería, en relación con el 122 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 341, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de las normas señaladas al decidir que la demandante debe pagar la suma de 2.000 Unidades de Fomento anuales, sin que exista en autos alguna prueba que acredite la existencia de perjuicios. Señala que de conformidad con el artículo 235 del Código de Minería, la audiencia que se lleva a cabo en los juicios sumarísimos se efectúa con la parte que asista, y en ella se recibirá la contestación de la demanda y se rendirán las pruebas que presenten las partes. Por consiguiente, afirma, tratándose de un juicio de constitución de servidumbre minera, la demandada debe probar que la imposición de ella le irroga perjuicios, establecer su naturaleza y monto. Es del caso que en este juicio, sostiene, no se rindió prueba alguna para tales efectos, ya que la acompañada no dice relación con los perjuicios supuestamente causados. Es así como, asegura, la prueba testimonial no da luces sobre esta materia, en tanto que el peritaje de doña F.L., de fojas 522, “se extiende a consideraciones que no representan propiamente los conceptos de daño emergente y lucro cesante que debe tenerse en consideración para la regulación de los perjuicios, puesto que se funda en antecedentes que no han resultado plenamente acreditados”, según se deja establecido en el considerando sexto de la sentencia que se impugna. No obstante, continúa, en el mismo razonamiento se señala que “sin embargo, los elementos que en dicho informe se entregan permite, analizados conforme a las normas de la sana crítica, arribar a un valor prudencial que permitirá dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 122 del Código de Minería, que hace necesaria la regulación de una indemnización en forma previa a la constitución de la servidumbre minera”, sin precisar cuáles serían los elementos que dicho informe entrega, y tampoco se contrastan con las pruebas rendidas por esta parte. Por el contrario, precisa, existiendo prueba documental, testimonial y pericial que acredita lo contrario a lo sostenido por el peritaje referido, el tribunal no puede acudir a las reglas de la sana crítica para determinar la indemnización, tomando en cuenta sólo algunos elementos del informe.

Para establecer los perjuicios, explica, su naturaleza y monto debe considerarse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse valer en juicio. En relación con ello, agrega, la demandada acompañó prueba documental, pero ninguna dice relación con los perjuicios que sufriría con la servidumbre solicitada. No presentó documentos que dieran cuenta de los ingresos que recibiría por la venta de forraje, leña o talaje, que son los supuestos que considera la perito para informar a fojas 522. Tampoco probó que el predio estuviera destinado a un uso inmobiliario, o a alguna actividad que no fuera el arrendamiento de ciento cincuenta hectáreas respecto de lo cual no se acreditaron los ingresos por ese título. Por otra parte, señala, los oficios de la Conaf que se acompañaron dan cuenta de la presencia de bosque nativo en la propiedad, pero no se probó que las especies estuvieran ubicadas en un área de interés especial para la conservación o que requieran la presentación de un estudio de Impacto Ambiental.

La demandante, en cambio, probó con acta notarial de fojas 114 junto a las fotografías adjuntadas, que el predio no registra ningún tipo de actividad, ni agrícola, ni forestal, ni ganadera, que reporte ingresos a la demandada. También presentó un informe pericial que da cuenta de la situación y estado del predio sirviente, y de la nula actividad rentable desarrollada en él.

En segunda instancia, agrega, acompañó copia de un fallo sobre constitución de servidumbre minera que determinó una indemnización de dos Unidades de Fomento por hectárea ocupada, pese a que en dicho proceso la demandada -Universidad de Chile- acreditó la total dedicación del predio a arriendo para cultivos, instalación de colmenares y uso científico. Es del caso, indica, que ese predio colinda al oriente con el fundo S.F., y comparte el mismo cerro en que se emplazan las concesiones de esta parte y Las Panales de la Compañía Minera de Fosfatos Naturales Limitada.

En otro orden de circunstancias, expresa, el peritaje evacuado por doña F.L. no se vio corroborado por los demás medios de prueba, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores no tienen argumento legal para apreciarlo y menos analizar ciertos elementos indeterminados que emanen de él, de conformidad con las reglas de la sana crítica, más aún cuando los mismos jueces señalaron que el informe no cumple con los requisitos del artículo 411 Nº 1 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, señala, el peritaje evacuado por la demandada fue solicitado en su oportunidad para los efectos de determinar las características del predio superficial, los daños asociados a la intervención minera en el área y la magnitud de los mismos ocasionados por la demandante producto de la explotación ilegal de la pertenencia minera. El tribunal dio lugar al peritaje, explica, pero sólo respecto de la primera información solicitada, resolución que fue objeto de reposición que fue rechazada. De esta manera, indica, no se entiende cuáles son los elementos que entrega el informe, y que fueron considerados para los efectos de fundar la decisión del tribunal en orden a cuantificar el monto de la indemnización. Es por ello, sostiene, que el fallo recurrido vulnera el artículo 4111 en relación con el artículo 425, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto otorga validez a indeterminados elementos de un informe pericial, aun cuando los mismos sentenciadores le restaron valor. En cuanto a la última norma referida, además, explica que para efectos de considerar un informe pericial, es necesario que emane de un profesional debidamente investido y que demuestre pleno conocimiento de la ciencia o arte que profesa, situación que no se da en el caso de autos, ya que la señora F.L. tiene la calidad de perito tasador, y desconoce el sentido y alcance de conceptos tan elementales como daño emergente y lucro cesante. Además, emitió informe respecto de materias que no le fueron solicitadas, es más, se fundó en hipótesis sobre posibles destinos del predio, y no se refirió a perjuicios reales y efectivos, que es sobre lo cual debiera haber informado.

Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la recurrida, y en consecuencia, se declaren constituidas las servidumbres en la forma pedida; y se fije una indemnización equivalente a dos Unidades de Fomento por hectárea ocupada, o la suma mínima que se estime ante la inexistencia de perjuicios, con costas.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La demandante es dueña de las pertenencias mineras “La Virtud 1-10”;

b.- La demandada es propietaria del inmueble superficial que debe soportar el gravamen que se intenta constituir;

c.- La Junta de Accionistas de constitución de la Sociedad Legal Minera La Virtud de 17 de octubre de 2011 se celebró en segunda citación, en la que estaban presentes P.C.Z., A.O.M. y C.C.Z., quien aceptó el nombramiento de administrador y asumió de inmediato;

d.- No se acreditó el cumplimiento de lo...

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