Causa nº 58986/2016 (Casación). Resolución nº 346243 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687067869

Causa nº 58986/2016 (Casación). Resolución nº 346243 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha17 Julio 2017
Número de registro58986-2016-346243
Número de expediente58986/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD VINICOLA MIGUEL TORRES S. A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación68-2015

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos N° 58.986-2016 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental se desechó, sin costas, la reclamación interpuesta por Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-26-2014, de 20 de abril de 2015, emitida por la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuyo intermedio se aprobó el programa de cumplimiento presentado por la C.R.M.S.A. y suspendió el procedimiento sancionatorio Rol D-26-2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

En la especie la Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. dedujo el reclamo previsto en el artículo 56 de la Ley N° 20.417 fundada en que el 31 de mayo de 2012 C.R.M.S.A. adquirió, mediante compraventa, un establecimiento de Curtiembre, ubicado en el sector de Maquehua bajo, en el kilómetro 195 de la Ruta 5 Sur, comuna de Curicó, el que cuenta con autorización sanitaria otorgada mediante Resolución Exenta N° 394, de 25 de abril de 1985, del Director del Servicio de Salud de la Región del Maule; añade que dicho establecimiento también cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable para el proyecto complementario denominado "Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada" (Riles), Resolución Exenta N° 49, de 21 de febrero de 2006 y con Resolución de Calificación Ambiental favorable para el proyecto "Modificación del Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada", obtenida mediante Resolución Exenta N° 327, de 7 de septiembre de 2006.

Señala que el 29 de enero de 2013 su parte denunció, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, a la curtiembre pidiendo que se requiriera su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que el 25 de abril de 2013 funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule realizaron una inspección ambiental a la curtiembre, emitiendo el Informe de Fiscalización Ambiental "Curtiembre Corta”, en tanto que el 30 de octubre de 2013 la Superintendencia del Medio Ambiente llevó a cabo una fiscalización ambiental en esa misma instalación, todo lo cual se tradujo en que el 10 de diciembre de 2014 la SMA formuló ocho cargos en contra de C.R.M.S.A., entre los cuales se incluye uno consistente en la “modificación de un proyecto de curtiembre, aumentando la capacidad de producción en una cantidad superior a treinta metros cuadrados diarios (30 m2/día), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice”, el que fue calificado de "gravísimo". Añade que el 13 de enero de 2015 Curtiembre R.M.S.A. presentó un programa de cumplimiento en respuesta a la formulación de cargos antes referida y subraya que efectuadas observaciones al mismo por la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 9/Rol N° D-26-2014, el 14 de abril de 2015, finalmente, C.R.M.S.A. presentó un nuevo programa de cumplimiento refundido considerando tales observaciones, el que fue aprobado y corregido de oficio por el ente fiscalizador, mediante Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-26-2014, de 20 de abril de 2015.

Arguye que en dicho programa C.R.M. no se comprometió a ingresar la modificación de su actividad al SEIA sino que, por el contrario, propuso reducir su producción de cueros a 15.000 unidades/mes, cantidad que, según expone dicha compañía, correspondería a la cifra que elaboraba a la fecha de entrada en vigencia del SEIA. La reclamante añade que, sin embargo, la curtiembre no aparejó antecedentes suficientes para justificar esta última afirmación, de lo que se sigue que el mentado programa no satisface el objetivo básico al que debe atender, cual es retornar a un estado de cumplimiento normativo.

Aduce que al aprobar el señalado programa la reclamada incurrió en diversas ilegalidades, las que hace consistir en lo siguiente. En primer lugar acusa la vulneración del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y del artículo 7 del Decreto Supremo N° 30 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, toda vez que la reducción de la producción de cueros de la Curtiembre a 15.000 unidades de cueros/mes no la hará retornar a un estado de cumplimiento de la normativa ambiental.

Como segunda ilegalidad acusa la transgresión del artículo 2 letra g) del Decreto Supremo N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en concordancia con los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300, ya que la resolución reclamada permite que un proyecto de aquellos listados en el mencionado artículo 10 sufra un cambio de consideración, sin realizar previamente una evaluación de sus impactos ambientales, desde que el programa de cumplimiento propuesto se sirve de la situación aparentemente existente en el año 2005, afirmando que con dicha medida se volvería al nivel de producción previo a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que, según afirma, no es efectivo.

En tercer lugar expone que ha sido quebrantado el artículo 9 del Decreto Supremo N° 30 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, ya que al ratificar el programa se permite que el infractor eluda su responsabilidad y se aproveche de su contravención, a lo que se suma que esta situación también le permitiría obtener un beneficio económico indebido, dado el tiempo en que produjo una mayor cantidad de cueros de la permitida.

En cuarto término denuncia que han sido desobedecidos principios aplicables a la materia y la falta de una debida motivación en la resolución reclamada, desde que el principal fundamento para aprobarla es erróneo, resultando en una decisión arbitraria e ilegal.

Finalmente acusa la infracción de los articules 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puesto que al emitir la resolución impugnada la Superintendencia del Medio Ambiente excedió el ámbito de su competencia, ya que si bien está facultada para aprobar programas de cumplimiento ello no le permite eximir a un proyecto de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en caso de existir una obligación legal para ello, como ocurre en autos.

Termina solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se disponga que la Superintendencia del Medio Ambiente debe rechazar el programa de cumplimiento y seguir adelante con el procedimiento sancionatorio.Al informar la reclamada pidió el rechazo de la acción, con costas, aduciendo que la decisión censurada ha sido dictada de acuerdo a la normativa vigente, ya que cumple los requisitos establecidos en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y 9 y siguientes del Reglamento; además, negó que mediante la resolución impugnada se esté amparando una elusión de responsabilidad; sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada; adujo que su parte actuó dentro del marco de sus atribuciones y, por último, expuso que el programa incluye diversas medidas para asegurar el retorno al escenario anterior, distintas de la sola disminución de la producción.

El Segundo Tribunal Ambiental desechó, sin costas, la reclamación intentada considerando que la introducción de mecanismos de incentivo al cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico reestructuró los objetivos perseguidos por la actividad de policía de la Administración del Estado, desde un énfasis represivo a uno colaborativo, manteniendo la actividad sancionatoria como una respuesta disuasiva frente a los incumplimientos. Asimismo el fallo destaca que el programa de cumplimiento es una forma anormal de terminar el procedimiento administrativo sancionador y que el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación consagra los contenidos mínimos de todo programa, así como los criterios a que debe atenerse la Superintendencia del Medio Ambiente para aprobar un programa de esta clase, referidos a su integridad, eficacia y verificabilidad.

En dicho contexto los sentenciadores distinguen dos controversias jurídicas respecto del caso de autos, vinculadas ambas con el criterio de eficacia del programa de cumplimiento. En primer término, aquella consistente en la posibilidad de que el programa de cumplimiento permita reducir la producción, de modo que la modificación del proyecto no deba ser ingresada necesariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, en segundo término, aquella vinculada con la determinación del volumen de producción aceptable para volver al estado de cumplimiento.

En lo que atañe al primer aspecto concluyen que la resolución impugnada se encuentra...

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