Causa nº 4041/2013 (Casación). Resolución nº 78995 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471914874

Causa nº 4041/2013 (Casación). Resolución nº 78995 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Carlos Cerda F.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4041/2013
Fecha16 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación192-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-111-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLICITANTE : FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO
Número de registro4041-2013-78995

S., dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos no contenciosos rol Nº 4041-2013, la sociedad Inversiones Intercorp Ltda., en su calidad de opositora, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V. que confirmó la de primera instancia que junto con desestimar el carácter de legítimo contradictor del opositor, acogió el reclamo deducido por el Fisco de Chile en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Río Bueno a efectuar las inscripciones solicitadas por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Los Ríos mediante el Ordinario SE N° 002711, fechado 07 de septiembre de 2011, ordenando al citado funcionario que practique las inscripciones a nombre del Fisco de Chile de los terrenos señalados en dicha solicitud.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que la recurrente sustenta su recurso de casación en la forma en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, expone que este vicio se aprecia en cuanto en su libelo el Fisco solicitó que se acogiera la reclamación y se ordenara al Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Río Bueno practicar la inscripción de dos lotes de terreno que se estimaban vacantes, en la forma pedida por el Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Los Ríos mediante el Ordinario SE N° 002711, en virtud de lo preceptuado por el artículo 380 del Decreto Ley N° 574 de 1974, mientras que la sentencia de segunda instancia, en cambio, para acoger la reclamación, modificó la causa de pedir, en cuanto estimó que el Fisco estaba haciendo efectiva la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 5431-2004 –laudo que fue citado por el actor para los efectos de acreditar que la Ley de Propiedad Austral se encuentra vigente y que no dice relación alguna con los inmuebles aludidos en estos autos-, como si se tratase de un cumplimiento incidental;

SEGUNDO

Que, respecto de la causal invocada por el recurso, esto es, la de haber sido dada ultra petita, es preciso señalar que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del mismo y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; que se plasma en el brocardo “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

El principio dispositivo -ha dicho P.C.- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado

(citado por A.E.B.. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);

TERCERO

Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este precepto, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma “ordenatoria litis”, en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;

CUARTO

Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

QUINTO

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto...

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