Causa nº 17512/2016 (Casación). Resolución nº 477708 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647895641

Causa nº 17512/2016 (Casación). Resolución nº 477708 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Agosto de 2016

JuezAndrea Rafael Gómez B.,Rodrigo Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-3034-2012
Número de expediente17512/2016
Fecha30 Agosto 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1010-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOPROMIN S.A. CON MINERA PUERTO SECO S.C.M.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
Número de registro17512-2016-477708

Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:

En autos rol Nº 3.034-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, la sociedad Sopromin S.A., representada por don J.I.M.J., dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta y reivindicación de pertenencias mineras, en contra de Minera Puerto Seco S.C.M., a fin que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa en remate de las tres pertenencias mineras denominadas Carrara Uno, C.D. y Carrara Tres, otorgado por escritura pública de 13 de abril de 2011 y, en consecuencia, se dejen sin efecto las inscripciones de dominio pertinentes, y que se proceda a las demás restituciones mutuas que en derecho corresponda, con costas. Conjuntamente, interpuso demanda de reivindicación respecto del derecho de dominio de las mencionadas pertenencias mineras, con el objeto que se declare que la actora es dueña de las mismas, actualmente inscritas a fojas 211 N° 48, la primera, y a fojas 212 N° 49, las restantes, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El Loa-Calama, correspondiente al año 2011; y, que debe restituirse la posesión inscrita de las referidas pertenencias a nombre de la actora, quedando sin efecto las aludidas inscripciones de dominio, ordenando su cancelación; y que se proceda a las demás restituciones mutuas que en derecho corresponda, con costas.

La demandada, contestando el libelo a fojas 210, solicitó su rechazo, con costas. En primer término, alegó que la compraventa en remate no adolece de vicios; en subsidio, opuso excepción de prescripción de las acciones intentadas. En cuanto a la demanda reivindicatoria, señaló que no procede interponerla conjuntamente con la de nulidad, y que no concurren los presupuestos para acogerla. A continuación, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 591 y siguientes, acogió la demanda de nulidad absoluta del

0157711917790contrato, por objeto ilícito. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compraventa que consta en escritura pública de 13 de abril de 2011, extendida en la Notaría de Calama de don V.A.V.P., e inscrita, en el caso de la pertenencia Carrara Uno a fojas 211 N° 48 en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El LoaCalama, correspondiente al año 2011, y en el caso de C.D. y Tres, a fojas 212 N° 49 en el Registro de Propiedad del mismo Conservador y año; como corolario de lo resuelto, determinó que las partes debían ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, operando al efecto, las normas establecidas para las prestaciones mutuas, quedando de esta manera, sin efecto las mencionadas inscripciones de dominio; y, asimismo, ordenó la cancelación de las referidas inscripciones, al Conservador de Minas de El Loa-Calama. Por otra parte, rechazó la totalidad de las excepciones opuestas por la demandada principal. Además, desestimó la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva interpuesta por Minera Puerto Seco S.C.M. en contra de S. S.A. En cuanto a esta demanda reconvencional, acogió la excepción perentoria de nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito opuesta por la demandada reconvencional. Por último, no condenó en costas a la demandada.

Se alzó la demandada principal y demandante reconvencional, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 711 y siguientes, confirmó, con costas del recurso, la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandada principal deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la case y dicte otra de reemplazo que declare que se revoca la sentencia

0157711917790apelada y, en su lugar, se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando: I.- Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo

Que, la compareciente argumenta que la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho relativas a los documentos que aportó y que son atinentes a la cuestión debatida. Al respecto, afirma que el fallo recurrido no consideró ni analizó los documentos acompañados en el tercer otrosí del escrito de contestación de la demanda, esto es, entre otros, copia de presentación de fecha 27 de abril de 2010 mediante la cual S.S.A. solicitó al Sernageomin la asignación de un nuevo rol minero respecto de las pertenencias Carrara Uno, Dos y Tres, junto con la modificación de la individualización del concesionario de las pertenencias; copia de Ordinario N° 3.174 de 14 de junio de 2010, del Subdirector Nacional de Minería del Sernageomin, mediante el cual se asignó a las referidas concesiones el nuevo rol minero N° 02301-3675-0 a nombre de S.S.A.; y copia del Boletín de Minería de las Provincias de Antofagasta, Tocopilla y El Loa, de fecha 21 de septiembre de 2010. Asevera que con tales instrumentos, acreditó que fue la actora quien solicitó, con fecha 27 de abril de 2010, la modificación del rol minero respecto de las pertenencias Carrara Uno, Dos y Tres, que inicialmente formaban parte del grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15” relacionadas con el rol N° 02301-3675-0, solicitud que S. acogió y comunicó mediante Ordinario N° 3.174 de fecha 14 de junio de

01577119177902010, asignándoseles el nuevo rol N° 02301-3675-0; que se confeccionó y publicó la nómina de concesiones cuyas patentes mineras se encuentran impagas respecto del período que abarca desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, incluyéndose el grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15” relacionadas con el rol N° 02301-3675-0 a nombre de S.S.A.; y que el proceso de remate de las pertenencias cumplió con todos los trámites exigidos por el legislador, especialmente con lo dispuesto en el artículo 147 inciso tercero del Código de Minería. Del mismo modo, indica que el fallo atacado omitió toda referencia a los comprobantes de pago de patentes mineras de fecha 13 de abril de 2010, que prueban que S.S.A. pagó sólo las patentes vinculadas al rol nacional N° 02301-2290-3, que cambió a raíz de la solicitud antes señalada. Agrega que esos documentos no fueron analizados por los sentenciadores de segundo grado ni por el de primera instancia, omisión que influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse considerado no se habría declarado que la compraventa adolece de objeto ilícito, toda vez que los referidos instrumentos prueban que el Tesorero General de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Minería, remitió la nómina respectiva al Segundo Juzgado de Letras de Calama, dando origen al expediente sobre remate de minas caratulado “Tesorería General de la República con Sumitomo Metal Mining y otros”, rol N° 51.358, que incluye las concesiones mineras Carrara 1, 2 y 3, que se encontraban desamparadas, pues su rol -solicitado por la propia actora- no tenía asociado pago alguno de la patente; de manera que, en cumplimiento del mencionado artículo 147, los avisos de remate fueron publicados en el Boletín Oficial de Minería de las provincias de Antofagasta, Tocopilla y El Loa, los días 21 y 27 de septiembre de 2010, sin que la empresa demandante solicitara la rectificación de la nómina de pertenencias desamparadas que se rematarían, conforme lo permite el inciso quinto de la aludida disposición legal, a pesar que en la nómina las

0157711917790pertenencias “Carrara 1 al 15” se vinculan al nuevo rol nacional solicitado por la actora, de forma tal que la adjudicación a la demandada fue lícita y conforme a derecho.

Tercero

Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que la sentencia impugnada es confirmatoria de la de primera instancia y en contra de esta última, la demandada no dedujo el pertinente recurso de nulidad formal.

Cuarto

Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por falta de preparación. II.- Recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda principal incurrieron en tres errores de derecho.

El primero se hace consistir en la infracción de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, a los que denomina normas reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al valor de plena prueba que tienen los instrumentos privados que acompañó en el tercer otrosí de su escrito de contestación de la demanda, a saber, entre otros, copia de presentación de fecha 27 de abril de 2010 efectuada por S.S.A. alS., y copia de Ordinario N° 3.174 de 14 de junio de 2010, del Subdirector Nacional de Minería del Sernageomin, con los que aduce haber probado que fue la actora quien solicitó, con fecha 27 de abril de 2010, la...

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