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Causa nº 5980/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha18 Diciembre 2017
Número de registro5980-2017-16
Número de expediente5980/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTORMO MIRANDA JORGE, HERENCI VENEGAS SEBASTIAN, COLLAO CARDOZO ALEJANDRA CON MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4998-2016

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5980-2017, la parte de los reclamantes dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida por J.A.T.M., S.H.V. y A.G.C.C. en contra de la Municipalidad de Ñuñoa.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que, en un primer capítulo, se denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el recurrente señala que la sentencia impugnada se ha dictado incurriendo en un evidente vicio de ultra perita, en tanto se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al rechazar el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Decreto N° 546 de 20 de abril de 2016, del Alcalde de Ñuñoa, en circunstancias que, según afirma, la legalidad de dicho acto administrativo no ha sido objeto de la controversia de autos.Sostiene que, en efecto, resulta absolutamente pacífico para los recurrentes, para la municipalidad, para los terceros que se hicieron parte y para el fiscal judicial que la reclamación de que se trata se interpuso directamente en contra de la Resolución N° 4, de 2 de febrero de 2016, dictada por el Director de Obras Municipales de Ñuñoa y, en ningún caso, respecto de la resolución del Alcalde que desestimó el reclamo opuesto en sede administrativa.

SEGUNDO

Que enseguida alega la concurrencia de la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estatuido en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

Expone que ello es así desde que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, puesto que no se pronuncia sobre la acción de ilegalidad deducida en contra de la Resolución N° 4, de 2 de febrero de 2016, dictada por el Director de Obras Municipales de Ñuñoa, en circunstancias que la legalidad de dicho acto administrativo ha sido, precisamente, el objeto central de la controversia de autos.

En tal sentido arguye que tanto los recurrentes, como la municipalidad, los terceros que se hicieron parte y el fiscal judicial están de acuerdo en que el reclamo de ilegalidad se interpuso directamente en contra de la Resolución N° 4, de 2 de febrero de 2016, pronunciada por el Director de Obras Municipales de Ñuñoa.

TERCERO

Que en lo que atañe a la primera causal cabe consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

CUARTO

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

QUINTO

Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

SEXTO

Que en estos autos J.A.T.M., S.H.V. y A.G.C.C. dedujeron reclamación de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundados en que el Director de Obras de dicho municipio, mediante la Resolución N° 4 de 2 de abril de 2016 aprobó el Anteproyecto de Edificación de Obra Nueva correspondiente al expediente SAP 5.1.5 N° 670/2015, ingresado el 23 de octubre de 2015, determinación en contra de la cual presentaron un reclamo de ilegalidad ante la misma Municipalidad, el que también fue rechazado, mediante el Decreto N° 546 de 20 de abril de 2016, del Alcalde de esa comuna.

En su acción los reclamantes adujeron, como primera ilegalidad del acto censurado, que éste indica como propietario del inmueble en el que se erigirá la construcción y titular de los derechos de la edificación a sociedad OVA Desarrollos S.A., pese a que ésta no es dueña de dicho predio ni ha acreditado poseer la calidad de promitente comprador de los terrenos en que se desarrollará el proyecto, con lo que se vulnera el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículos 1.2.2 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En este sentido subraya que, si bien dicha compañía sería mandataria de los propietarios de los terrenos de que se trata, es lo cierto que la solicitud de aprobación del citado anteproyecto no señala expresamente que es formulada por quien no ostenta el carácter de titular del dominio respectivo.

Como segunda ilegalidad reprochan que el Municipio haya admitido que la solicitud de que se trata y otros documentos diversos hayas sido firmados por quien no es representante de la sociedad peticionaria, esto es, Ova Desarrollos S.A., toda vez que quien los suscribió fue doña C.A.G., persona que, por sí sola, carece de facultades para representar a dicha compañía.

En tercer lugar aducen que la resolución materia de autos quebranta normas sobre uso de suelo, por cuanto se ha admitido a tramitación un proyecto destinado a uso residencial exclusivo en un terreno cuyo empleo autorizado es de equipamiento, en tanto está situado en la Zona Z-8 del instrumento de planificación territorial aplicable, con lo que han sido vulnerados los artículos 41, 42, 57, 116 y 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los artículos 2.1.33 al 2.1.36 y 2.6.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y los artículos 15, 25 y 26 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, que no autorizan el uso residencial exclusivo, como se pretende en el caso en examen.

Finalmente, sostienen que el Estudio de Sombras aparejado a la solicitud no calcula correctamente el volumen teórico de la construcción proyectada, con lo que ha sido contravenido el artículo 2.6.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la DDU N° 71/2007.

Al concluir solicitaron que se tuviera por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N° 4 de 2 de febrero de 2016, dictada por el Director de Obras Municipales de Ñuñoa, y que, acogiéndola, se declare su ilegalidad y se disponga el rechazo de la solicitud de aprobación del anteproyecto de que se trata, con costas.

SÉPTIMO

Que los sentenciadores de única instancia decidieron desestimar la reclamación considerando, en cuanto se refiere a las ilegalidades denunciadas en relación a la falta de titularidad de dominio de los solicitantes y a las deficiencias en los poderes presentados, que la función del Director de Obras consiste en velar por el respeto de las normas urbanísticas, labor que no incluye el estudio de los títulos y de los poderes que se le presenten; en lo que concierne al reproche formulado al estudio de sombras, tuvieron presente que la falta de antecedentes aportados por los reclamantes impide su acogimiento; finalmente, y en lo que atañe a la acusada infracción de las normas sobre uso de suelo, concluyen que la lectura del artículo 25 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Ñuñoa demuestra que no se requiere necesariamente que un proyecto situado en la Zona Z-8 incorpore construcciones destinadas a los dos usos de que se trata, esto es, residencial y equipamiento.

Conforme a dichos razonamientos los falladores decidieron rechazar “el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Decreto N° 546 de 20 de abril de 2016, del Alcalde de Ñuñoa, que rechaza el reclamo de ilegalidad deducido ante él, respecto de la Resolución N° 4 de 2 de abril de 2016 del Director de Obras Municipales”.

OCTAVO

Que para resolver el recurso en examen se debe recordar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe, en lo que interesa, lo siguiente: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá

CPTWDMVQSBentablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se...

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