Causa nº 8385/2018 (Apelación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Valdivia |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Fecha | 09 Julio 2018 |
Número de registro | 8385-2018-7 |
Número de expediente | 8385/2018 |
Partes | TRUJILLO/VALENZUELA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 497-2018 |
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:
Que L.O.T.L. dedujo recurso de protección en contra de J.N.V.G., calificando como ilegal y arbitraria la ejecución, por parte del recurrido, de diversos actos de hostigamiento en contra del recurrente, entre los que se encuentra la imputación, a T.L., de un acto de violación supuestamente ejecutado en 1978, convocando en febrero de 2018 a la comunidad de Corral -mediante carteles adheridos en la vía pública y publicaciones en redes sociales- a manifestarse en contra del actor por tal hecho, acción que derivó en la ejecución de rayados en el exterior de un inmueble de propiedad del recurrente, así como en la imposibilidad de concluir la construcción de una obra civil que se encontraba en ejecución en su interior.
Que, como correctamente lo ha concluido el tribunal de primer grado en el fallo apelado, al reconocer el recurrido la ejecución de los actos de difusión que se le atribuyen, y sin que corresponda determinar por esta vía la ocurrencia del acto delictual que, según alega, justificaría su conducta, queda en evidencia que V.G. ha ejecutado actos de auto tutela, mecanismo de adjudicación proscrito por la Carta Fundamental y la Ley.
Que, por otro lado, la conducta cuestionada posee evidente aptitud para perturbar el derecho del recurrente a su honra, atendido el contenido de las imputaciones formuladas en su contra, ameritando la adopción de las medidas de cautela ordenadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de los hechos y emplazándose el inmueble en que reside el recurrido a tan solo sesenta metros de distancia de la heredad del actor, resulta innecesario e inconveniente disponer la prohibición de acercamiento requerida por T.L., pues es deber de estos sentenciadores propender a que las medidas que aquí se adopten resulten compatibles con el legítimo ejercicio de los demás derechos y garantías que la Carta Fundamental asegura a todos los habitantes de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de abril dos mil dieciocho, con declaración que se acoge el recurso de protección...
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