Causa nº 3642/2008 (Casación). Resolución nº 19829 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41119809

Causa nº 3642/2008 (Casación). Resolución nº 19829 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3642/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidós de julio de dos mil ocho

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, autos rol N 318-07, doña V.L.A.U. deduce demanda en contra de doña N.T.P., sostenedora de la Escuela Vygostki, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala o las que el tribunal determine, en todo caso con intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, fundadas en que, expirada la licencia médica de la trabajadora el 30 de diciembre, ésta no se presentó a desempeñar sus funciones de Directora del establecimiento educacional que indica, hasta el día 7 de enero de 2007, motivo por el cual fue despedida.

El tribunal de primera instancia, en fallo de quince de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 40, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, más el recargo del 80% e indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, con costas.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo por la vía de la apelación deducida por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de junio del año en curso, escrito a fojas 67, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la demandada recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace íntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando: par

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 22, 1545 y 1698 del Código Civil; de la Ley Nº 19.070 y 7º, 160 Nº 3; 455, 456 y 458 del Código del Trabajo.

Señala que la sentencia no considera el contenido del artículo 7º de la Ley Nº 19.070, el que especifica la función, atribuciones y responsabilidad del personal docente-directivo, norma precisa para el caso en que se trata de las faltas imputadas a la actora en calidad de Directora.

Luego argumenta que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, al no considerar las cláusulas del contrato de trabajo, sus modificaciones y las obligaciones que de ellas emanaban, al no tomar en cuenta que la demandante cumplía dos funciones y que era improcedente diferenciar entre directora y docente, labores distintas en ejecución y responsabilidad. Agrega que se encuentra acreditado que la demandante se desempeñaba como directora, labor que se extendía hasta el 28 de febrero de 2007, pues la modificación del contrato regía desde el 1º de marzo de ese año.

El recurrente expone, a continuación, que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, pues correspondía a la actora probar que la función de directora se había extinguido el 31 de diciembre de 2006, lo que no hizo. Luego afirma que se mal aplicó el artículo 7º del Código del Trabajo, pues el contrato de trabajo celebrado por las partes tenía un plazo y que debía ser cumplido hasta el 28 de febrero de 2007, en calidad de directora, siendo su responsabilidad supervisar al personal auxiliar y técnico que laboraba en enero de 2007 en el establecimiento educacional. Dice también que se quebranta el artículo 1603 del Código del Trabajo, al otorgar a la demandante una indemnización improcedente, por cuanto concurren los presupuestos exigidos por esa norma para poner término a su contrato, sin derecho a indemnización alguna, desde que no se acreditaron las causas justificadas para no asistir a sus funciones, sino sólo en calidad de docente, pero no de directora.

Enseguida, el demandado...

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