Causa nº 87914/2016 (Casación). Resolución nº 267212 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 681957505

Causa nº 87914/2016 (Casación). Resolución nº 267212 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2017

JuezSergio Manuel Muñoz Gajardo,Rosa Del Carmen Egnem Saldias,Maria Eugenia Sandoval Gouet
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaC-1487-2013
Fecha01 Junio 2017
Número de expediente87914/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1403-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesURIBE URIBE NANCY CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro87914-2016-267212

Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº 87.914-2016 sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de doce de mayo de dos mil quince, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por doña N.J.U.U. en contra del Servicio de Salud de Reloncaví.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, rechazó el primero y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo recurrido incurre en la causal del artículo 768 Nº5 en relación artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda.

Según expone, en la especie el Tribunal a quo no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por su parte en torno a acreditar los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta, por lo que al rechazar la demanda sólo razona sobre una mínima parte de la totalidad de los antecedentes probatorios incorporados. De este modo, sólo considerando tales probanzas, el sentenciador de primera instancia concluye que no se había acreditado la relación causal entre la supuesta falta de servicio y el daño reclamado, dando a entender que la afección de la demandante sí justificaba las intervenciones a las que fue sometida, no siendo determinante tampoco la existencia de exámenes realizados a otra paciente en las anotaciones de su ficha médica.

Luego, indica que la sentencia de segundo grado, al rechazar el recurso de casación en la forma y confirmar la sentencia del a quo, incurrió en el mismo vicio, al no hacerse cargo del grueso de las alegaciones formuladas, concluyendo que el a quo “enumera y describe la prueba rendida por las partes” dando con ello por satisfecho el requisito de análisis de la prueba, aun cuando en el considerando undécimo de la sentencia de primer grado se reconoce expresamente que no se la analizó en su integridad. En este sentido, sostiene que, si bien la sentencia recurrida agrega, a la escasa valoración hecha por el a quo, un par de referencias fuera de contexto a la prueba testimonial rendida de contrario, pero lo cierto es que el sentenciador no apreció ni analizó individual ni comparativamente el grueso de la prueba rendida que acreditaba exactamente lo contrario a lo resuelto, esto es, la existencia de falta de servicio, los daños y la relación de causalidad.

Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la necesidad de ponderar racionalmente toda la prueba rendida (Causa ROL 1148-2011, “S. con Zamora”), en que se ha sostenido: “Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6° y 7° del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere...

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