Causa nº 82505/2016 (Casación). Resolución nº 737329 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655972157

Causa nº 82505/2016 (Casación). Resolución nº 737329 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Maria Muñoz S.,Gloria Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-141506-2015
Número de expediente82505/2016
Fecha21 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1017-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesVALDES FLORES HORACIO ENRIQUE CON SALAZAR MEDINA ANA ELIANA
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro82505-2016-737329

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la querella de amparo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en primer término, funda su recurso en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido extendida la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto analizó, sopesó y juzgó acerca de la veracidad de una denuncia que dio lugar a una medida cautelar en un procedimiento seguido ante un tribunal de familia, cuestión que no es asunto de su competencia, y porque “confunde el estado de duda que habilita a decretar una medida cautelar con el de convicción que debe tener una sentencia”.

Tercero

Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron

0157812175000sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Cuarto

Que, del análisis de los escritos principales del pleito y de lo decidido en la sentencia impugnada, se puede constatar que los sentenciadores se han limitado a establecer los presupuestos y conclusiones que estimaron pertinentes al tenor de las alegaciones planteadas por las partes, efectuando las calificaciones y consideraciones de hecho y de derecho dentro del ámbito de la función jurisdiccional, para los efectos de desestimar la querella de amparo. Es así como ésta se fundó en la existencia de actos de la demandada que dificultaban el ejercicio del derecho de usufructo sobre la propiedad de dominio de la contraria. A su vez, la demandada negó la existencia de los actos referidos por el actor, haciendo presente que éste no se encuentra viviendo en el inmueble, por una medida cautelar dictado por un tribunal de familia que dispuso su abandono en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar. La sentencia recurrida, por su parte, desestimó la querella de amparo...

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