Causa nº 29537/2014 (Otros). Resolución nº 68885 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 29537/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 9694-2013 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 29.537-2014 de esta Corte, la reclamante Plasma Producciones Limitada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por aquella en contra del Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea por haber dictado el Decreto Alcaldicio N° 5079, de 27 septiembre 2013, por el cual dispuso el retiro de un letrero publicitario y la demolición de su sustento, por no contar con autorización municipal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente de casación señala, en un primer capítulo, que se han infringido las normas constitucionales correspondientes a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y, a su vez, los artículos 6 y 7 de la carta fundamental que establecen el principio de legalidad y de juridicidad de los actos de la administración. Además señala como infringidas las normas de los artículos 12, 62 bis letra i) y 151 de la Ley N° 18.695 y los artículos 3 y 45 de la Ley N° 19.880, todos en relación con los artículos 1 y 4 N° 2 de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas y los artículos 1 y siguientes de la Ley N° 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada.
Argumenta que se ha producido la infracción de tales normas por cuanto la decisión del alcalde recurrido debería producir agravio sólo respecto de la persona en contra de quien se dicta el acto de que se trata y para que tenga eficacia es a ella a quien se le debe notificar y como se trata de una sociedad y ella tiene una identidad legal, un nombre o razón social, es éste el que se debe considerar al momento de dictar actos administrativos a su respecto. En el presente caso no se ha respetado dicho estatuto jurídico pues los efectos del decreto alcaldicio impugnado se refieren o aluden a una persona jurídica distinta de aquella a quien corresponde.
Al desarrollar las infracciones aludidas señala que hay infracción del artículo 151 de la Ley N° 18.695 pues es en la etapa judicial y no la administrativa cuando el recurrente debe cumplir con las exigencias previstas en dicho artículo, y no antes, por lo que yerra la sentencia cuando señala que debe existir una necesaria concordancia entre argumentos y normas infringidas en el reclamo presentado en sede administrativa como en sede judicial, pues tratándose de una revisión extraordinaria de la legalidad de un acto administrativo, el reclamo en sede judicial no puede extenderse a puntos no planteados en el reclamo administrativo.
Argumenta que el presente procedimiento de reclamación, por ser precisamente un arbitrio de derecho estricto, no puede resolverse como se hizo ya que el acto municipal impugnado se dirige en contra de una persona distinta de aquella que es titular de los derechos derivados de los permisos municipales; y ocurre que tales permisos y autorizaciones se concedieron a Plasma Producciones Limitada y no a P.S.A.
Siendo el impugnado un acto administrativo de carácter particular la decisión de la autoridad que él contiene debe tener un destinatario al cual afecten sus consecuencias y es por ello que el artículo 151 citado dice que cualquier particular agraviado puede interponer esta reclamación, lo cual sólo es posible si dicha resolución alcaldicia le afecta. Señala también que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República al establecer la garantía del debido proceso asegura que toda sentencia debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, lo que en la especie no ocurrió pues el decreto impugnado tiene como destinatario a una persona jurídica distinta de aquella a quien se le otorgaron los permisos por la Municipalidad. En el mismo sentido cita como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución, ya que el alcalde ejerció la competencia respecto de una persona distinta de aquella a quien correspondía.
Que, en un segundo grupo de infracciones legales cometidas por la sentencia impugnada, sostiene que se encuentran las normas contenidas en los artículos 24 y 38 del D.F.L. N° 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Ley de Caminos y el Reglamento del artículo 38 contenido en el Decreto Supremo N° 1.319 de 1977, del mismo Ministerio, en relación con el artículo 13 del Código Civil.
Argumenta que la infracción a las normas contenidas en los artículos 24 y 38 del D.F.L. N° 850 se produce al desconocerse que es una atribución privativa y excluyente de la Dirección de Vialidad autorizar la publicidad caminera, lo cual excluye toda intervención de la autoridad municipal en el tema. Sostiene que en la franja adyacente a los caminos públicos es la Dirección de Vialidad quien autoriza los avisos y no otra autoridad. Dice que...
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