Causa nº 1630/2010 (Casación). Resolución nº 74524 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436729574

Causa nº 1630/2010 (Casación). Resolución nº 74524 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2012

JuezSenores Patricio Valdes A.,Senora Gabriela Perez P.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
MateriaDerecho Procesal
Fecha10 Septiembre 2012
Número de expediente1630/2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación771-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-17011-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesvargas g. christian c/ club deportivo provincial osorno s.a.d.p.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec16302010-tip-fol74524

Santiago, diez de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de O., en autos rol N-o 17.011-2009, don C.L.V.G., por si y en representacion de su hijo menor de edad V.I.V.S. dedujo demanda en juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Club Deportivo Provincial Osorno S.A.D.P., representada por don A.S.S., a fin que se condene a la demandada a pagar al menor la suma de $100.000.000 por concepto de dano moral y al actor don C.L.V.G. la cantidad de 150.000.000 a titulo de dano moral y $7.700.000 por dano emergente, mas reajustes, intereses y costas.

Por resolucion de fojas 21 vta., se tuvo por contestado el libelo, en rebeldia de la demandada.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 139 y siguientes, acogio parcialmente la demanda de indemnizacion de perjuicios, incoada por don C.L.V.G. en representacion de su hijo V.I.V.S., condenando a la demandada a pagar la suma total de $50.000.000 por concepto de dano moral, mas reajustes e intereses, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelacion deducida por la parte demandada, por fallo de catorce de enero de dos mil diez, escrito a fojas 206 y siguiente, confirmo con costas del recurso la sentencia de primer grado.

En contra de esta decision, la demandada deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

I.- Recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer la causal prevista en el articulo 768 N-o 4 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decision del tribunal.

Expone que el vicio se configura porque en la demanda se invoco la responsabilidad por el hecho propio de la demandada, esto es, como organizadora del espectaculo deportivo y por no haber controlado el ingreso y la vigilancia del sector destinado a su barra, fundando juridicamente sus pretensiones en la Ley Nº 19.327 y los articulos 2314 y siguientes del Codigo Civil. Agrega que ninguna de las normas citadas permite atribuir responsabilidad a su representada, como lo reconoce el sentenciador en el considerando decimo octavo respecto de la Ley Nº 19.327, donde niega validez a los argumentos juridicos utilizados por el demandante. S. ademas, que respecto de los articulos 2314 y siguientes del Codigo Civil, el juez no se pronuncia y que al margen de las argumentaciones facticas y juridicas del actor, el juez fundamenta la sentencia en hechos y normas distintas a las esgrimidas por el demandante, pues indica que la responsabilidad derivaria de la actuacion criminal del condenado H. y en los articulos 2320 y siguientes del Codigo Civil, que tratan de la responsabilidad por el hecho de terceros, lo que nunca se sometio a la consideracion del tribunal.

Segundo

Que la causal de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartandose de los terminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relacion a materias que no fueron sometidas a la decision del mismo.

Tercero

Que en este caso, la controversia, segun los terminos planteados por las partes en sus escritos fundamentales, estaba centrada en resolver un aspecto esencial, esto es, si concurrian los presupuestos legales que hacian procedente la accion indemnizatoria en contra del Club Deportivo Provincial Osorno S.A.D.P.

Cuarto

Que los jueces del fondo para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, no estan de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver la cuestion debatida y que aparezcan mas acordes a ella, aun cuando estas no hayan sido esgrimidas por las partes, como tambien fundarse en disposiciones legales que no hayan sido invocadas por estas, pues es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y establecidos en el juicio.

Quinto

Que esta es la situacion que ocurrio en el caso en analisis para decidir sobre la procedencia de la accion indemnizatoria interpuesta en autos, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus facultades privativas, examinar la procedencia de los presupuestos legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por las partes.

Sexto

Que por lo anteriormente razonado, no apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el recurso impetrado debera ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Septimo

Que la demandada fundamenta su recurso de nulidad sustancial sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado incurrieron en tres errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la vulneracion de las normas reguladoras de la prueba. En relacion con la prueba documental afirma que se infringen los articulos 1699 y 1700 del Codigo Civil, junto con los articulos 349 y 357 del Codigo de Procedimiento Civil y 182 del Codigo Procesal Penal.

Senala que la infraccion de los articulos 3423 del Codigo de Procedimiento Civil y 1699 del Codigo Civil se materializa, al elevar a la categoria de copia de instrumento publico la copia de la carpeta de investigacion judicial del Ministerio Publico RUC 0700535679-7 considerando septimo); no obstante que esta no es un instrumento publico y de acuerdo con lo que dispone el articulo 227 del Codigo Procesal Penal solo es un registro de actuaciones del Ministerio Publico, sin ninguna formalidad. En cuanto a la vulneracion del articulo 182 del Codigo Procesal Penal, asevera que se produce porque la referida carpeta es un instrumento secreto y, en consecuencia, su incorporacion al juicio civil es ilegal por haber levantado el secreto que pesa sobre la misma. En lo que toca al articulo 1700 del Codigo Civil, expresa el recurrente que en subsidio de lo anterior, si se considerara que los documentos contenidos en la carpeta del Ministerio Fiscal son instrumentos publicos, respecto de los cuales rigen las normas del articulo 3423 del Codigo de Procedimiento Civil, resulta que se les ha otorgado un valor probatorio que la ley no establece y contrario al citado articulo 1700. Expresa que para dar por acreditados los hechos enumerados como 3, 4 y 5 en el considerando septimo, el sentenciador ha utilizado solo la documentacion contenida en dicha carpeta, dando como verdaderos los contenidos de las declaraciones alli consignadas, lo que vulnera el referido articulo 1700 puesto que los instrumentos publicos no hacen plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que hayan hecho los interesados salvo contra los declarantes.

En segundo lugar, en relacion a la prueba testimonial, indica que se han quebrantado los articulos 363 y siguientes, 357 Nº 8 y 358 Nº 1, todos del Codigo de Procedimiento Civil, desde que el juez de la instancia ha agregado al proceso prueba testimonial mediante la incorporacion de las declaraciones contenidas en la carpeta del Ministerio Publico. Explica que en el considerando decimo cuarto de la sentencia se incluyen las declaraciones de don J.C.V.G., hermano del padre del menor agredido y, de don L.G.M.M., quien declaro como imputado. Senala que tal incorporacion atenta contra los articulos 363 y siguientes que establecen la forma de interrogar a los testigos; ademas los testigos son inhabiles, el primero porque es hermano del demandante, debiendo habersele aplicado la inhabilidad del numeral 1DEG del articulo 358 del Codigo de Procedimiento Civil; y el segundo, por no ser imparcial.

Agrega que lo anterior atenta incluso contra la garantia del debido proceso establecida en el articulo 193 inciso cuarto de la Constitucion Politica de la Republica.

El segundo error de derecho, lo relaciona con la infraccion del articulo 178 del Codigo de Procedimiento Civil. Afirma la recurrente que la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Garantia en juicio simplificado, por el cuasidelito de lesiones graves Rit 1.054-2008, en el considerando primero hace la descripcion de hechos respecto de los dos imputados de la causa, donde la unica referencia al Club demandado es a proposito de senalar que L.M. es el jefe de la barra del Club, lo que solo puede ser interpretado en el sentido que este seria presidente o lider de un club o asociacion sin personalidad juridica, de "hinchas" del Club demandado, que a su vez el Club no reconoce. Asevera que respecto de J.A.H.S., quien fue condenado, en ninguna parte de la sentencia penal se dice que sea barrista o hincha del Club demandado.

Indica que en relacion con el senor M.M., que no fue condenado, en el considerando octavo se describe...

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