Causa nº 2407/2012 (Casación). Resolución nº 37054 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 472932546

Causa nº 2407/2012 (Casación). Resolución nº 37054 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2013

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha04 Junio 2013
Número de expediente2407/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación788-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1214-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVERGARA LOMBOY MARIA CECILIA CON SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Número de registro2407-2012-37054

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1214-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 592, se acogió la demanda interpuesta por M.C.V.L. y, en consecuencia, se condenó al demandado Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota al pago de la suma de $50.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral y a la demandada S.G.P. al pago de la misma suma por idéntico concepto.

En contra de dicho fallo, la demandante dedujo recurso de apelación, el Servicio de Salud referido presentó recursos de casación en la forma y apelación y S.G. se adhirió a la apelación.

Por sentencia complementaria de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 648, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 690, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada, con declaración de que se rebaja la suma fijada a $25.000.000 respecto de la demandada S.G. y a $40.000.000 en cuanto al órgano estatal.

En contra de esta última decisión, el Servicio de Salud demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de esta Corte de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 719, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación respecto del recurso de casación en el fondo.

La demanda indemnizatoria fue deducida por E.R.L., en representación de M.C.V.L., en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota fundada en la responsabilidad por falta de servicio en que incurrió y en contra de S.G.P. basada en la responsabilidad contractual que recae en ella, todo ello en virtud de los siguientes antecedentes:

-El día 18 de abril de 2003 Blanca Lomboy, de 78 años de edad, fue internada por su hija M.C.V.L., en la casa de reposo llamada “A. y B.”, de propiedad de S.G., ubicada en calle Cuarta N° 574, Recreo, V. del Mar.

-Blanca L. padecía del mal de alzheimer, demencia senil y ceguera total, lo cual hacía necesario un cuidado permanente y constante de ella.

-La Sra. L. ocupaba un dormitorio ubicado en el segundo piso y por disposición de la Sra. G. tenía colocada una cama pegada a la pared, en forma paralela a una ventana corredera, la cual se mantenía sin ningún dispositivo de seguridad.

-El día 1° de marzo de 2004, cerca de la medianoche, encontrándose los internos bajo el cuidado de una sola persona, la señora L. desató los pedazos de tela con los que era contenida en su cama y traspasó la ventana cayendo desde seis metros, golpeándose en el cemento y falleciendo posteriormente.

-Por sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, la demandada S.G. fue condenada como autora de cuasidelito de homicidio en la persona de Blanca Lomboy, por no cumplir con la obligación contractual de brindar seguridad y protegerla de todo peligro como asimismo por no acatar las normas relativas a las circunstancias propias de la vivienda donde se ubican los establecimientos de larga estadía para adultos, previstas en el Decreto Supremo N° 2.601 de 1994.

-El Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota no cumplió con el deber de fiscalización tanto al otorgar autorización para la instalación de la casa de reposo como durante su funcionamiento, dejando sin supervisar los siguientes aspectos: a) deber de contar con un Director Técnico; b) obligación de tener personal suficiente; c) necesidad de que la ventana ubicada en el segundo piso debió estar provista de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída de personas, según lo disponen los artículos 4.2.1 y 4.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 38 inciso de la Ley N° 19.966 en relación al artículo 1698 del Código Civil, puesto que a su juicio no ha quedado demostrada la existencia de la falta de servicio, toda vez que el Servicio de Salud demandado, al otorgar el permiso de funcionamiento de la casa de reposo donde ocurrió el fallecimiento de la madre de la demandante, constató las condiciones para ello. Además, esgrime que la demandante no probó la vinculación causal del actuar de la demandada con el daño que le atribuye. En el mismo sentido, asevera que la sentencia recurrida transgredió el artículo 42 de la Ley N° 18.575, puesto que dio por establecida incorrectamente una relación causal entre el daño y las actuaciones del Servicio de Salud.

Finalmente, sostiene que el fallo impugnado no observó el artículo 81 de la Ley N° 10.383, de 1968, que creó el Servicio Nacional de Salud, en relación con el artículo 16 del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, toda vez que el Servicio demandado goza de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte ante cualquier tribunal que se tramiten, por lo que resulta improcedente que sea condenado al pago de las costas.

Segundo

Que los presupuestos fácticos establecidos por los jueces de la instancia son los siguientes:

  1. Blanca Lomboy, de 78 años de edad, quien padecía de Alzheimer, demencia senil y ceguera total, fue internada por su hija M.C.V.L. en la casa de reposo llamada “A. y B.” de propiedad de S.G., ubicada en calle Cuarta N° 574, Recreo, V. del Mar.

  2. La Sra. L. ocupaba un dormitorio en el segundo piso, teniendo la cama pegada a la pared y en paralelo a una ventana corredera, la cual no tenía ningún seguro o cerradura.

  3. El día 1° de marzo de 2004, cercano a la medianoche, todos los internos se encontraban bajo...

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