Causa nº 45948/2016 (Queja). Resolución nº 14 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657393953

Causa nº 45948/2016 (Queja). Resolución nº 14 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Enero de 2017

JuezSergio Muñoz G.,Rosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-249-2015
Fecha03 Enero 2017
Número de expediente45948/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5768-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVICENTE MARTINEZ ESCOBAR S.A.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO
Número de registro45948-2016-14

Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

Primero

Que se deduce recurso de queja en representación de la empresa V.M.E. S.A. (VICMAR S.A.) en contra de las Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago señora M.R.K.G. y de la Abogado Integrante señora P.H.F. a quienes se les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar la sentencia en los autos Rol N° 5768-2016, a través de la cual se acoge la reclamación interpuesta y se revoca lo resuelto por el Tribunal de Contratación Pública sólo en cuanto se declara ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 1802 de 31 de agosto de 2015, estableciendo que el Alcalde de la Municipalidad de Maipú deberá llamar a una nueva licitación.

En el primer apartado del recurso, el quejoso sostiene que las magistradas recurridas no sólo no adoptaron las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, sino que a través de su decisión consolidaron los efectos del acto que declaran ilegal y arbitrario. En este sentido explica que el objeto de la acción de impugnación y, consecuencialmente del recurso de reclamación, se traduce en la declaración de la ilegalidad o arbitrariedad de un acto emitido por la Administración en un proceso regido por la Ley N° l9.886, en el que el Tribunal debe adoptar las medidas para restablecer el imperio del derecho. Lo

0147562196631relevante, sostiene, es que el acto no puede producir sus efectos y, por ende, se debe dejar sin efecto y retrotraer el proceso hasta antes de la dictación de dicho acto administrativo ilegal. Cuando no sea posible retrotraer, cuyo no es el caso de autos, la declaración de ilegalidad comprende la declaración del derecho a obtener en sede civil la indemnización de los perjuicios.

Asentado lo anterior, esgrime que en el caso de autos, en atención a que el acto impugnado –Decreto Alcaldicio N° 1802- declaraba desierto el procedimiento licitatorio, era perfectamente posible retrotraer el procedimiento al estado anterior a la dictación de los actos ilegales. Sin embargo, en el caso de autos, a pesar que se declaró ilegal y arbitrario el acto que a su vez tenía su origen en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 1647, ya declarado ilegal por el Tribunal de Contratación Pública, incurriendo en falta o abuso grave, no se ordena retrotraer el proceso licitatorio hasta el estado de someterse nuevamente a votación del Concejo Municipal la adjudicación del servicio de Servicio de Recolección y Transporte de Residuos en la Comuna de San Miguel.

Explica que con lo resuelto no sólo no se adoptan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho sino que tampoco se culmina el proceso de concurso público, puesto que el acto terminal de éste –Decreto Alcaldicio que declaró desierta la licitación- fue declarado ilegal y

0147562196631arbitrario.

Enfatiza que lo resuelto termina consolidando los efectos de los actos declarados ilegales y arbitrarios, por lo que no se cumple el objetivo de la acción, esto es restablecer el imperio del derecho. En efecto, al ordenar que se llame a una nueva licitación, en los hechos, los efectos del Decreto Alcaldicio N° 1802 se mantienen vigentes sin que tenga sentido o produzca efecto alguno la declaración de ilegalidad efectuada en la sentencia.

En el siguiente capítulo del arbitrio se atribuye falta o abuso grave a las jueces recurridas, sosteniendo que aquellas se excedieron en su competencia, toda vez que emiten un pronunciamiento que ninguna de las partes sometió a su conocimiento. En efecto, explica que lo solicitado a través de la reclamación fue únicamente que se revocara la sentencia en la parte que no da lugar a la declaración de ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Exento Nº 1.802 que declaró desierto el concurso, y que en su lugar se declarara que se acoge en su totalidad la demanda de impugnación interpuesta, ordenando retrotraer el proceso hasta el estado de someterse nuevamente a votación del Concejo Municipal la propuesta de adjudicación del servicio. No obstante, las magistradas recurridas, sin considerar lo pedido, discutido y alegado por las partes en el transcurso del juicio ante el Tribunal de Contratación Pública y durante toda la secuela del Recurso de

0147562196631Reclamación, fallan ordenando que llamar a un nuevo proceso de licitación, en circunstancias que no se anuló el procedimiento licitatorio ya iniciado sino únicamente el Acuerdo de Concejo Nº1647 y el Decreto Alcaldicio Nº 1802, subsistiendo todos los actos previos que culminaron en la evaluación de su representada como el oferente mejor evaluado. Enfatiza que en el caso de autos, nunca se solicitó ni alegó por las partes la necesidad de efectuar un nuevo llamado de licitación. Es más, la acción intentada por su parte pretende precisamente evitar un nuevo proceso licitatorio.

En el tercer apartado se sostiene que la sentencia que motiva el presente recurso, fue dictada con falta o abuso grave desde que las magistradas recurridas, excediéndose en su competencia, ordenan efectuar un nuevo llamado a concurso, acción que es propia de la Administración activa. Añade que lo resuelto causa incerteza por cuanto, manteniéndose subsistente el proceso licitatorio...

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