Causa nº 592/2009 (Casación). Resolución nº 592-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Marzo de 2009
Juez | Ricardo Peralta V.,Roberto Jacob Ch.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Fondo |
Partes | VILCHES MELLA SERGIO REINALDO CON AMADOR CASTILLO SANTIAGO |
Número de registro | rec5922009-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 26 Marzo 2009 |
Número de expediente | 592-2009 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
En causa rol N°497-04 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don S.V.M. y otros cinco trabajadores, deducen demanda en contra de S.A.C. y, subsidiariamente, en contra de Chilquinta Energía S.A. Quinta Región, representada por don C.A.R., a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones, recargo y prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.
Evacuando el traslado conferido, el empleador solicitó el rechazo de la demanda por haber obedecido el término la relación laboral a la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
La demandada subsidiaria, contestando el libelo, pide que la acción deducida en su contra sea desestimada, argumentando que, en virtud de las facultades que el respectivo pacto le otorgaba, puso término a la convención que la unía con la empresa principal. Asimismo, efectúa alegaciones relativas a la interpretación y aplicación restrictiva de la responsabilidad contemplada en el artículo 64 del Código del Trabajo, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones que la carga incluye.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 224 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al empleador al pago de las sumas que indica por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes e intereses, rechazando la acción interpuesta en contra de la dueña de la obra, sin costas.
Se alzaron los trabajadores y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 256, revocó la decisión de primer grado en la parte que exime de costas al demandado principal y, en su lugar, lo condenó al pago de las mismas; confirmándose en lo demás la referida sentencia.
En contra de esta última resolución, los dependientes deducen recurso de casación en el fondo, por estimar que fue dictada con las infracciones de ley que explican y que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando su invalidación y la dictación del fallo de reemplazo que describen.
Considerando:
Que los recurrentes denuncian, en primer lugar, la infracción de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, fundados en que ambos tribunales de instancia hicieron un análisis restrictivo de dichos preceptos sin mayores argumentos, desconociendo la jurisprudencia y la doctrina al respecto. Hoy en día, las citadas disposiciones se encuentran derogadas por la Ley de Subcontratación, que expresamente comprende las indemnizaciones por término de contrato.
Asimismo, hay un error legal y equivocada aplicación de la ley al expresar que los trabajadores no acreditaron debidamente el pago exigido a título de ropa de trabajo no entregada, al estimar que la mera confesión ficta de la empleadora no sería suficiente, restándole valor legal a esa diligencia, sin fundamento.
Finalmente, el demandante explica la influencia que los yerros denunciados tuvieron en la parte dispositiva del fallo atacado.
Que en la sentencia atacada han sido establecidos como hechos de la causa, la prestación de servicios laborales de los actores para el demandado principal, en virtud de contratos indefinidos. Asimismo, se asentó la calidad de contratista de S.A.C. o en relación a Chilquinta Energía S.A., la cual era dueña de la obra, en que se desarrollaban las labores.
Que sobre la base de los hechos reseñados en el fundamento anterior y considerando que para que un contrato sea por obra o faena debe referirse a una obra o servicio que por su naturaleza tenga el carácter de temporal o finable, cuyo no es el caso en tanto los actores desarrollaban labores de índole permanente...
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