Causa nº 4601/2001 (Casación). Resolución nº 4601-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32094550

Causa nº 4601/2001 (Casación). Resolución nº 4601-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Noviembre de 2002

Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec46012001-cor0-tri6050000-tip4
Partes WICHELHAUS PASENAU JURGEN CON FISCO DE CHILE
Fecha04 Noviembre 2002
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de expediente4601-2001
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº4601-01, el reclamante don J.W.P. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que hizo lugar a la reclamación interpuesta, sólo en cuanto fijó como valor definitivo de los inmuebles expropiados (terrenos, casa habitación, árboles y viveros)en la suma total de $26.028.000, a la que se imputará la cantidad de $7.811.071, monto de la indemnización provisional, debidamente reajustada, desde la fecha de la consignación, producida el 28 de junio de 1999, rechazando, en lo demás, la reclamación; sin costas, por no haber sido totalmente vencido el reclamado (Fisco de Chile).

El recurso de casación deducido dice relación únicamente con tres materias: reajustes, intereses y costas, todo lo que fue denegado en el juicio y así se plantea tanto en el cuerpo del escrito que lo contiene, como en el petitorio, al presentar sus solicitudes concretas para el caso de acogimiento, y respecto del fallo de reemplazo, si lo hubiere.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 inciso 2º, 38 y 14 del D.L. Nº2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedim ientos de Expropiación.

    Luego de transcribirlos, explica que la infracción se produjo por falta de aplicación de todos los primeramente indicados y por mala aplicación del artículo 14, inciso penúltimo, de dicho Decreto Ley, al confirmar la sentencia que se impugna, el fallo de primer grado en cuanto rechaza el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes anterior al de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél en que se haga efectivo el pago.

    Agrega que, en materia de expropiación constituye un principio fundamental que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; lo que implica que ésta debe reajustarse durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago, porque, de lo contrario, no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, llegando a representar la indemnización definitiva, a causa de los altos índices de inflación, sólo una pequeña fracción del perjuicio; situación que generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después, con una moneda desvalorizada, el monto definidamente adecuado.

    En la especie añade- la indemnización es incompleta. porque la sentencia de primer grado, confirmada, por la de segundo, ordena reajustar la indemnización provisional consignada pero rechaza reajustar la indemnización definitiva, con lo que se castiga a esta última, provocando un doble enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, igual al doble de la variación del Indice antes referido sobre el monto consignado por la indemnización provisional.

  2. ) Que, según se señala, las infracciones tanto a la ley fundamental como a las normas referentes a la indemnización completa, previstas en el Decreto Ley Nº2.186, resultan de manifiesto en el fallo recurrido en cuanto por éste se entiende considerando segundo- que en el proceso mental del juez de primera instancia, desarrollado al momento de establecer la indemnización de la manera como lo hizo, hubo de tomarse en consideración la desvalorización del dinero; aserto que, además de prescindir de la historia del mencionado Decreto Ley dictado bajo la vigencia del Acta Constitucional Nº3 de 1976, cuyo artículo 1º Nº16 ordenaba que el monto de la indemnización se pagara reajustado desde la fecha de la expropiación, vulnera el inciso penúltimo del artículo 14 de aquel Decreto Ley, que manda imputar a la indemnización definitiva la indemnización provisional debidamente reajustada, según sea la fecha que se haya considerado en la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva, de lo que se colige que dicha norma se aplica a la indemnización provisional en tanto que la definitiva continuará reajustándose desde la fecha del acto de expropiación, de acuerdo con lo que sobre la materia se prescribía en el Acta Constitucional precitada y se dispone en el artículo 19 inciso 2º, y 38 del Decreto Ley Nº2.186 e implícitamente en el artículo 19 Nº24 inciso 1º y 3º de la actual Constitución Política de la República en el sentido de que la indemnización debe comprender todo el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y no únicamente una parte;

  3. ) Que, por otra lado, -sostiene el recurrente- la afirmación que se...

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