Causa nº 2838/2015 (Casación). Resolución nº 131007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581833418

Causa nº 2838/2015 (Casación). Resolución nº 131007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente2838/2015
Fecha02 Septiembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5610-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-6120-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesWOLDE ANRIQUEZ JUNGHANNS CON CAPTAGUA S.A.
Sentencia en primera instancia8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2838-2015-131007

Santiago, dos de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2.838-2015 caratulados “W.A.J. con C.S.A. y otro”, sobre indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda. Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago revocó tal sentencia y acogió parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de $10.000.000 por concepto de daño moral, más los intereses y reajustes que señala, con costas.

Contra esta última decisión, Captagua Ingeniería S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en el recurso deducido la empresa de ingeniería demandada plantea, como un primer capítulo de nulidad, que la sentencia de segundo grado ha infringido lo dispuesto en los artículos 2317 y 2284 del Código Civil.

Sostiene al efecto que la supuesta falta de servicio en que habría incurrido la municipalidad demandada no permite desprender que ella constituya un cuasidelito, en los términos establecidos en el artículo 2284 del Código Civil.

Alega que la responsabilidad por falta de servicio no descansa en la comisión de un delito o cuasidelito civil, sino en la omisión del servicio público que los entes estatales deben dar y debiéndose tener presente, además, que la responsabilidad municipal tiene su fuente en normas de derecho público, como son las de la Ley N° 18.695. Es por ello que la actuación de un organismo público no puede ser calificado como cuasidelito, en los términos del artículo 2284 del Código Civil.

Por lo anterior y al no ser aplicable la calificación de cuasidelito al actuar de la Municipalidad de Buin, resulta errónea la aplicación del artículo 2317 del Código Civil hecha por la Corte de Apelaciones para establecer la solidaridad de la condena.

Añade que el artículo 2317 del Código Civil es el que determina en qué casos dos o más personas responden solidariamente de un delito o cuasidelito, pero tal precepto resulta inaplicable en la especie y por ello la condena solidaria impuesta a la Municipalidad –que no es responsable de cuasidelito alguno- y a C.S.A., a quien tampoco le asiste responsabilidad en los hechos materia de autos, ha sido establecida con infracción de ley, que ha influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en el otro capítulo de nulidad planteado, la recurrente aduce que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1511 y 2314 del Código Civil.

Expone que las fuentes de la solidaridad son la convención, el testamento o la ley, según lo establece el artículo 1511 inciso del Código Civil; y que la solidaridad no se presume y debe ser expresamente declarada, según se desprende del inciso final de dicho artículo 1511.

Alega que es imposible que exista solidaridad entre Captagua Ingeniería S.A. y la Municipalidad de Buin, puesto que la fuente de sus supuestas obligaciones reposa en una causa jurídica diversa y por tanto, sólo podría haber pluralidad de obligaciones pero no solidaridad.

Además, señala que no existe la solidaridad establecida en la sentencia recurrida, toda vez que en materia de responsabilidad extracontractual la solidaridad tiene dos fuentes: la ley o que los deudores sean autores comunes del mismo hecho, lo que no ha ocurrido en la especie.

Señala que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 2317 del Código Civil, toda vez que no concurre el requisito que un mismo cuasidelito haya sido cometido por Captagua Ingeniería S.A. y por la Municipalidad de Buin, entidad esta última que no puede ser juzgada en base a lo establecido en los artículos 2314 y 2284 del Código Civil, como ya lo dijo al justificar su primer capítulo de nulidad.

Tercero

Que al explicar el modo en que los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo la recurrente señala que de no haber mediado las referidas infracciones la sentencia recurrida habría confirmado el fallo de primer grado.

Sostiene que de haberse aplicado correctamente el artículo 2284 del Código Civil, la Corte de Apelaciones de Santiago habría concluido que en caso alguno la Municipalidad de Buin podía cometer un hecho ilícito como los ahí establecidos.

Asimismo, considerando que la falta de servicio no es sinónimo de cuasidelito civil, se debió concluir en la sentencia que resultaba imposible establecer la condena solidaria impuesta, por cuanto resultaba inaplicable en la especie lo dispuesto en los artículos 1511 y 2314 del Código Civil.

Es en virtud de lo anterior que pide se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se rechaza íntegramente la demanda deducida.

Cuarto

Que para el más adecuado conocimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se originó con la demanda presentada por K.W.A.J. contra la Municipalidad de Buin y de la empresa Captagua Ingeniería S.A. por la que sostiene que el 17 de Marzo de 2010, alrededor de las 20 horas, circulaba en su automóvil por el Camino Viejo a Linderos, en dirección al oriente y su vehículo cayó en un hoyo existente en el lugar, producto de una excavación que había realizado la referida empresa de ingeniería por encargo de la citada municipalidad. Sostiene que el socavón en la vía era de tales dimensiones, que su automóvil cupo completo dentro de él, resultando ella con lesiones de carácter menos grave, en...

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