Causa nº 11/2006 (Casación). Resolución nº 11-2006 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30857029

Causa nº 11/2006 (Casación). Resolución nº 11-2006 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Mayo de 2007

JuezUrbano Marín V. Rubén Ballesteros C.,Patricio Valdés A.,Marcos Libedinsky T.,Ricardo Peralta.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec112006-cor0-tri6050000-tip4
Partes ZACARIAS ACEVEDO RAMIREZ CON VALPARAISO STORES CO. S.A.
Número de expediente11-2006
Fecha08 Mayo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 5.541-03, don D.C.V. y J.G.R., en representación de don Z.A.R. y otros deducen demanda en contra de Valparaíso Stores Co.,S.A., representada por don A.F.P. y don S.S.P. y de Comercial Eccsa S.A., representada por don A.F.P., a fin que se declare que la demandada ha debido y debe pagarles la remuneración por los días de descanso semanal correspondientes a los domingo y festivos, o los días alternativos de descanso, devengados durante la relación laboral o que se devenguen durante el curso del juicio, la que deberá ser calculada de acuerdo a las normas del artículo 45 del Código del Trabajo. En subsidio, se declare que la demandada debe pagarles tal remuneración calculada de acuerdo a una remuneración mensual que en su valor diario no sea inferior al del ingreso mínimo mensual por el mismo lapso de tiempo o el superior que determine el tribunal; además se condene a la demandada al pago de las remuneraciones e imposiciones previsionales resultantes de las declarac iones anteriores, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, Valparaíso Stores Co. S.A. evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando, en primer lugar, que los demandantes no tienen relación laboral con la otra demandada, que es independiente, sino que la compareciente es la única empleadora, sin que constituir un holding las haga responsables solidariamente. En seguida, indica que no corresponde el pago de la semana corrida por cuanto ella está regulada exclusivamente a propósito de los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, de manera que no se reúnen en la especie los requisitos legales que hacen procedente el pago del beneficio que se reclama. Además, opone las excepciones de ineptitud del libelo y de prescripción.

La demandada, Comercial Eccsa S.A., al contestar, señala que es una persona jurídica distinta e independiente de la otra demandada, con patrimonio y personalidad jurídica propias, por lo tanto, no existe ningún vínculo contractual, en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, con los demandantes. Asimismo, argumenta que la conformación de un holding no las hace responsables solidariamente. Por último, opone la ineptitud del libelo y la prescripción.

Por sentencia de veintidós de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 253, el tribunal de primer grado no hizo lugar a la excepción de ineptitud del libelo opuesta por las demandadas y rechazó la demanda en todas sus partes, imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzaron los demandantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 287, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 41, 42 a) y c), 44 y 45 del Código del Trabajo; 19 a 24 y 1546 del Código Civil y el principio de la buena fe, además del artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966.

Indica el demandante que la tes is sostenida en el fallo es manifiestamente injusta, porque desconoce que las comisiones, de acuerdo a la definición del artículo 42 c) citado, se devengan por cada venta que realiza la multitienda por gestión del vendedor, es decir, supone una remuneración por trabajo efectivo. La remuneración queda asociada a una venta, al resultado del trabajo realizado, lo que impide entender que esa forma de remuneración comprenda el pago de los días de descanso porque en ellos el dependiente nada vende, por lo que no recibe remuneración por día de descanso, lo que se traduce en que no tiene descanso pagado, al excluirlo del artículo 45 del Código del Trabajo.

Luego el recurrente alude a la reiterada jurisprudencia de esta Corte y expone la evolución legislativa de la semana corrida señalando que el beneficio del descanso semanal pagado se otorga a los obreros por reforma al Código del Trabajo de 1931 consagrada en su artículo 323, mediante Ley N° 8961, la cual, expresamente, consagra el beneficio para los trabajadores a trato, situación que es análoga a la de los comisionistas. El Decreto Ley N° 2200, de 1978, universalizó el beneficio, haciéndolo extensivo a todos los trabajadores, en su artículo 53. Al fijar el sujeto titular del derecho la mencionada disposición se refiere, al igual como hoy lo hace el artículo 45 del Código del Trabajo vigente, al ?trabajador remunerado exclusivamente por día?. Y resulta que en el inciso 2° de esta disposición se prevé la hipótesis de que la remuneración diaria del trabajador titular del derecho a descanso semanal pagado fuere exclusivamente variable. El Código del Trabajo de 1987, en su artículo 44, mantuvo en idénticos términos los límites del beneficio.

De este modo es forzoso entender que para el legislador del artículo 44 del Código de 1987 y del artículo 52 del Decreto Ley N° 2.200, corroborando el criterio del artículo 323 del Código de 1931, la semana corrida comprende y beneficia evidentemente a los trabajadores a trato o a comisión, que son los que dan forma a la hipótesis de una remuneración exclusivamente variable, concepto que se contrapone con el de un sueldo fijo por día o por otra unidad de tiempo, que es por definición de monto estable y no variable, por ello debe entenderse que cuando el legislador se refiere a trabajador remunerado exclusivamente por día, lo hace en términos amplios, comprensivo de todas aquellas situaciones en que la remuneración queda asociada al resultado del trabajo, el que necesariamente se desarrolla en el tiempo, por lo que en los días de descanso no generan remuneración.

Señala que siendo indiscutible que la acepción ?trabajadores remunerados exclusivamente por día? fue definida explícitamente por el legislador en términos amplios y comprensivos de los trabajadores comisionistas y a trato, la única duda que pudiera surgir en la materia dice relación con los alcances de la modificación que la Ley N° 19.250 introdujo al Código del Trabajo vigente, cuyo artículo 45 consagra el beneficio de la semana corrida, para cuya aclaración cita un fallo de esta Corte.

Explica que la interpretación del tribunal de alzada implica privar en la práctica a los trabajadores remunerados por comisiones por ventas del derecho a descanso semanal pagado, violando específicamente el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual obliga precisamente a otorgar dicha prestación. Y su vulneración es lo que hace aún más inexplicable la interpretación restrictiva y equivocada del artículo 45 mencionado, desde el momento en que esa norma está destinada a cumplir y no a incumplir la obligación del descanso semanal pagado que el pacto citado y múltiples otros instrumentos internacionales han elevado a la categoría de derecho esencial de la persona humana, en cuanto trabajador.

Agrega que todo lo anterior deja de manifiesto que se ha infringido el artículo 42 c) del Código del Trabajo, en la medida en que se desconoce la...

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