Causa nº 27978/2016 (Casación). Resolución nº 699452 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654315369

Causa nº 27978/2016 (Casación). Resolución nº 699452 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S. Manuel Valderrama R.,Álvaro Quintanilla P.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente27978/2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro27978-2016-699452
Rol de ingreso en primera instanciaC-6620-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesZAMORA FRANCO LUIS HUMBERTO CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.
Sentencia en primera instancia- 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10885-2015

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-6620-2013, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre revisión de pensión de jubilación, caratulado “Z.F.L.H. con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de trece de julio de dos mil quince, escrita a fojas 289 y siguientes, se acogió en forma parcial la demanda, previo rechazo de las excepciones de prescripción y caducidad, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de treinta de marzo de dos mil dieciséis, rolante a fojas 353 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurrió en infracción del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 1704 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues, afirma, no se hace cargo de una de las cuestiones de derecho sometidas a su decisión al no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la aplicación de las normas sobre tope de imposiciones y de monto conforme lo previsto en el artículo 5º del DL 3501.

SEGUNDO

Que la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el tribunal de alzada no eliminó ningún considerando, refiere en los motivos 11°, 12º y 13º, al problema de la aplicación del artículo 5º del DL 3.501 que el recurrente echa en falta, estableciendo que dicha norma en cuanto al límite que establece tuvo por finalidad establecer el tope de remuneraciones del cual podían deducirse las cotizaciones para el fondo de pensiones respectivo, pero en caso alguno vino a modificar los límites de los montos de pensiones que debían fijarse y percibir los cotizantes del antiguo sistema de jubilación; de ahí que la misma regla indique que procede sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 15.386 y sus modificaciones. Cabe concluir, por ende, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio formal reclamado.

TERCERO

Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido no podrá ser acogido.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO

Que el arbitrio parte por señalar los hechos asentados en el proceso, indicando que la última actividad desempeñada por el demandante fue abogado independiente comenzando el pago de pensión el 3 de noviembre de 2009. Agrega que el demandante se pensionó por vejez, por Resolución Exenta de fecha 10 de junio de 2010 AP 3130, encontrándose incorporado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (CANAEMPU), hoy Instituto de Previsión Social (IPS). Señala que el tiempo de afiliación previsional del demandante fue superior a 41 años de imposiciones afecto a la tasa de imposiciones del 18% y que el IPS le concedió la pensión de jubilación por Resolución AP 3130, de 10 de junio de 2010, en calidad de ex abogado independiente con sólo 25 años de servicios computables y goce de una pensión inicial de $979.496 mensuales a partir del 3 de noviembre de 2009, conforme lo dispuesto en el DFL 1340 bis de 1930, Ley 10.627, Ley 15.386, artículo 25 del DL 2448 y artículo 7 de la Ley 20.255. Cita como normas infringidas por el fallo cuestionado, el artículo 25 de la Ley 15.386 en relación con el artículo 5º del DL 3.501 y sus modificaciones y el DFL 1.340 bis, y los artículos 119 y 117 y...

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