Causa nº 9333/2015 (Casación). Resolución nº 327921 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643337845

Causa nº 9333/2015 (Casación). Resolución nº 327921 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Junio de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Fecha20 Junio 2016
Número de expediente9333/2015
Número de registro9333-2015-327921
Rol de ingreso en primera instanciaC-1883-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesZULETA BARRAZA RUTH CON SERVICIO DE SALUD ATACAMA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación325-2014

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9333-2015 sobre indemnización de perjuicios deducido en contra del Servicio de Salud de Atacama, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fs.662) en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad (fs. 650), que, revocando la de primera instancia (fs. 492), acogió la excepción de prescripción extintiva deducida por el Fisco de Chile (fs.336), y descartó la existencia de vínculo causal entre la conducta de la demandada y el daño que se decía ocasionado, negando lugar a la demanda.

La actora sostuvo en su libelo que en cumplimiento del programa de detección precoz, tratamiento y seguimiento del hipotiroidismo congénito, se realizó a su hija recién nacida, F.A.M.Z., un examen de sangre en el Hospital Nicolás Naranjo de la ciudad de Vallenar, con el objeto de detectar la presencia de ésta y otras patologías. Con fecha 2 de diciembre de 2005, se informó vía telefónica por parte del Laboratorio de Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios de Santiago, un primer resultado “alterado”, el que fue corroborado con fecha 9 de diciembre de 2005 por un segundo análisis sanguíneo, los cuales no habrían sido informados por la matrona E.B.S., encargada de dicho programa en el Servicio de Salud ya mencionado, ni a los profesionales médicos competentes.

Producto de este actuar negligente, con posterioridad se diagnosticó, entre otras patologías, hipotiroidismo congénito, el que, de acuerdo al informe evacuado por el médico pediatra y forense H.M.C., es producido por déficit de hormona tiroidea, imprescindible para el crecimiento y desarrollo cerebral durante las etapas pre y post natal, y que constituye una de las pocas causas de retardo mental que puede ser prevenida.

Finalmente, sostiene que con fecha 18 de agosto de 2008, la matrona E.B.S., en juicio seguido en sede penal, reconoce su actuar negligente y culpable, dando lugar a la salida alternativa de acuerdo reparatorio.

Al contestar el libelo la demandada opuso en lo principal excepción de prescripción de la acción deducida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil. En subsidio de lo anterior, solicitó el rechazo de la pretensión invocada por inexistencia de responsabilidad objetiva del Estado, en conformidad a lo prescrito en la Ley N° 19.966. Luego, sostiene que no se configura la responsabilidad por falta de servicio del ente público cuestionado ni de sus dependientes y que, por ende, no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por la demandada y los daños que padece la menor, contraviniendo expresamente la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios demandados.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso de casación en el fondo se acusa en un primer acápite la transgresión del artículo 2332 del Código Civil, y del inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.966, el primero por un errada interpretación y el segundo por su no aplicación.

En seguida denuncia la infracción de los artículos 1.698 y 1.712 del cuerpo legal ya citado, que considera normas sobre valoración de la prueba.

Segundo

Que en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad sustancial denunciado, la recurrente sostiene que el error de derecho consiste en que los sentenciadores concluyen que el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 2332 del Código señalado, se debe contar desde la comisión de los primeros hechos dañosos. Sin embargo, a su juicio, dicho término debe calcularse desde que dicha parte tuvo conocimiento efectivo de la verdadera naturaleza y entidad del daño, lo cual sólo tuvo lugar al enterarse de los resultados de los exámenes...

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